Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01979-00 de 23 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de expediente | 1100102030002013-01979-00 |
Fecha | 23 Octubre 2013 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 1100102030002013-01979-00
Se decide lo pertinente respecto del recurso de súplica formulado por las peticionarias en el cambio de radicación de la referencia.
ANTECEDENTES:
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A.S. y S.A.R. Sistemas Asesorías y Redes S.A. requirieron “disponer el cambio de radicación del distrito judicial donde se está adelantando el proceso” verbal de competencia desleal que promovieron contra Recaudo Bogotá S.A.S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio (folios 111 al 114).
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En pronunciamiento de 10 de septiembre del año en curso se rechazó de plano la anterior solicitud, puesto que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio “las cumple de manera centralizada, por lo que en principio no es procedente aplicar las reglas previstas para el ‘cambio de radicación del proceso’, que como se indicará, toman en consideración la existencia de los ‘distritos judiciales’”.
Se añadió que como “las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios o los particulares, se concluye que no es viable ampliar la ‘competencia’ de la Corte Suprema a la hipótesis planteada por el memorialista, puesto que la misma le fue asignada exclusivamente para el evento que ‘implique la remisión [del proceso] de un distrito judicial a otro’ y, por tratarse de una potestad de carácter excepcional, habrá de cumplirse con sujeción a los precisos mandatos legales”.
Por lo tanto, se procedió “aplicando en lo pertinente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que contempla similar decisión frente a la demanda, ante la ‘falta de competencia’ y cuya aplicación procede según los previsto en el precepto 5° ídem, sin que haya lugar a su remisión, porque no está asignado el conocimiento a alguna autoridad en particular” (folios 117 al 121).
Frente a ese proveído se acude en súplica “puesto que de acuerdo con lo establecido en los numerales primero, quinto y sexto del artículo 351 del C. de P.C. el mismo es técnicamente viable y porque las razones invocadas por la H. magistrada (…) contradicen lo establecido por el artículo 25 de la ...
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