Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-4533 de 18 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552563814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-4533 de 18 de Julio de 1996

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Fecha18 Julio 1996
Número de expedienteC-4533
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Radicación No. C-4533

Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá, D.C. dieciocho de julio mil novecientos noventa y seis (18/7/1996)

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA D.S.J. contra la sentencia del 30 de junio de 1993 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por la recurrente contra D. TERCERO CALDERA DIAZ.

I.-ANTECEDENTES

1.-Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) y luego al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad (fols. 9 a 11, cuad. ppal.), reformada como aparece a folios 73 y 74, ib., la citada demandante convocó al también mencionado demandado, por conducto de su curador provisorio para entonces, a proceso ordinario de mayor cuantía para que, previos los trámites legales, se declare que aquélla es hija extramatrimonial de éste y, consecuencialmente, se ordene el registro en los libros del estado civil de las personas.

2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se compendian:

2.1.-El demandado y la señora B.J. DE LA OSSA mantuvieron relaciones sexuales a partir del año de 1935, fruto de las cuales procrearon fres hijos: Z.M. y TERCERA DEL SOCORRO CALDERA JIMENEZ o TERCERA D.S.J., nacidas el 2 de junio de 1938 y 19 de mayo de 1943, respectivamente, y un varón que nació hacia el año de 1941 pero que falleció a los pocos meses de edad.

El demandado "proveyó lo' necesario para el nacimiento de sus hijos, como asistencia médica, alimentación", en general, todos los gastos que demanda una familia.

2.2.-Las relaciones de la pareja fueron notorias, continuas, unidas a la comunidad de vida, en los municipios de Pueblo Nuevo y Planeta Rica (Córdoba), prodigándose el trato de esposos y padres, a tal punto que los vecinos de esas poblaciones y AQUÍ FALTA LA PÁGINA 3 DE LA PROVIDENCIA, SIGUE LA 4

Inconforme la demandante con la decisión del ad-quem interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.-Tras referirse en detalle a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal precisa que las causales, aducidas por la demandante para que se declare la filiación paterna extramarital, son las relaciones sexuales por la época en que se presume tuvo lugar la concepción y la posesión notoria dé hija extramatrimonial.

Considera pertinente, antes de abordar el estudio de estas presunciones legales, decidir la objeción que por error grave formuló el demandante al dictamen pericial decretado y practicado en esa instancia, con respecto a la determinación de los grupos sanguíneos (hemoclasificación) "de las partes en este proceso", pues de su prosperidad. o no depende el resultado material del mismo. Esto porque la conclusión de la pericia fue la de excluir la paternidad extramatrimonial de la demandante en relación con el demandado.

'2.-Señala el ad-quem que las personas sometidas a dicha prueba tienen como denominador común el factor Rh positivo; pero, diferente grupo sanguíneo. En efecto, B.J. DE LA OSSA, Z.M.C.J. y D.C.D., madre, hermana y presunto padre de la demandante, se clasifican en el grupo "O", diferente al grupo "B" de ésta. El dictamen pericial, añade, excluye la paternidad por cuanto si Z.M. y TERCERA DEL SOCORRO son hijas de un mismo padre y madre, la madre debe tener grupo sanguíneo "B", sin que pueda ser "O" (en el que se clasifica), "A" ni "AB". Esto porque si padre o madre se clasifican en el grupo "O", en todos sus hijos se trasmitirá ese grupo; si la combinación es entre grupo "O" del padre y grupo "A" de la madre, los hijos pueden ser "O" u "A"; y si la combinación es entre el grupo "O" del padre y "AB" de la madre, los hijos son "A" o "B".

Acepta el Tribunal que el dictamen rendido por Medicina Legal se fundamentó en las muestras de sangre tomadas en lugar y fechas diferentes. La clasificación y el factor Rh de la madre de la demandante y el de ésta ya aparecía en el expediente (fols. 156 y 157, cuad. ppal.). El de la hermana de ésta fue tomado por la entidad que rindió el dictamen, además de haberlo repetido a la actora. Y la del demandado D.T.C.D. fue tomado en su "domicilio" (municipio de Pueblo Nuevo) por una bacterióloga designada de la lista de auxiliares de la justicia, luego de lo cual se remitió a medicina legal.

3.- Rendido en tales términos el dictamen pericial, el ad-quem transcribe a continuación los fundamentos de la objeción por error grave, los cuales sintetiza de la siguiente manera:

a) La muestra tomada por la bacterióloga a D. CALDERA carece de seriedad científica toda vez que no fue tomada en presencia del abogado de la demandante, b) El resultado no fue suministrado en el mismo lugar donde fue tomada la muestra, pues debió transportarse de Pueblo Nuevo a Montería, en un trayecto considerable, donde pudo sufrir "sustitución", c) El resultado de la muestra de la madre de la demandante "carece de valor probatorio" toda vez que no se puso en conocimiento de las partes para su objeción, d) Finalmente, la conclusión del dictamen "se fundamenta en la mera hipótesis" como que si la demandante se clasificaba en determinado grupo, su madre ha debido estar en tal otro.

4.- La objeción por error grave al dictamen pericial, señala el Tribunal con apoyo jurisprudencial, consiste en cambiar las calidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tienen; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues precisando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den...

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