Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26867 de 23 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552563994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26867 de 23 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Mayo 2006
Número de expediente26867
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 26867

Acta No. 33

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIOMAR PEÑA contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. - CONALVIDRIOS.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, de manera principal, solicitara el reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.

Manifestó, en síntesis, haber estado vinculado a la demandada entre el 17 de junio de 1974 y el 12 de junio de 1998, fecha a partir de la cual la sociedad dio por terminado su contrato “argumentando justa causa”. Los hechos consignados en la correspondiente carta de terminación “son inexistentes, toda vez que no se ajustan a lo realmente sucedido”. El último cargo desempeñado fue el de operario de archas y hornos (fl. 2).

En su oportunidad la demandada alegó que la terminación del contrato se dio por “justa causa demostrada e invocada” –actos de desobedecimiento de normas y procedimientos de control y verificación de temperaturas, previamente conocidos, lo que condujo al daño de los sensores de equipos de inspección automática y a una producción defectuosa- y propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro y de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe, pago, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro, prescripción y compensación (fl. 23).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Frente a la inconformidad manifestada por el recurrente en el sentido de la demandada no logró demostrar y acreditar los hechos consignados en la carta de despido, expresó textualmente el sentenciador:

“Cuenta el instructivo con la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa, en la que se le endilga el incumpliendo (sic) en sus funciones con ocasión de los hechos acaecidos el 21 de mayo de 1998, cuando estando dentro de su turno, se dañaron los sensores de los equipos de inspección automática de vidrio fino OLT-A de la línea 11, al salir de las archas botellas demasiado calientes por las altas temperaturas que estas presentaban en la línea mencionada, incumpliendo el actor con la obligación de controlar la temperatura de cada tipo de producto que elabora la empresa. De la misma manera, se le recuerda que el día 23 de mayo de dicha anualidad, incumplió las medidas de control y verificación para garantizar el control de temperaturas de las archas, a fin de que estas se mantuvieran dentro de los parámetros definidos para la referencia o el tipo de envase que se estaba fabricando, incumplimiento que conllevó a que se presentara un descenso en la temperatura lo que produjo que la producción se rayara y tuvieran que desecharse alrededor de 19.000 botellas sin poder ser despachadas de manera oportuna al cliente que las solicitó …

“El demandante en diligencia de descargos señaló que a ellos les fijan una curva de temperatura la cual procuran cumplir atendiendo algunos parámetros indicados por la empresa. También indicó que ‘en cuanto a la curva de temperatura no sé realmente como o donde fue tomada, se procura llevar más o menos lo más exacto que se pueda’ y más adelante al preguntarle si él había hecho los ajustes de temperatura del producto de referencia 785 señaló ‘desde luego que si, porque ya venía trabajado (sic) desde días atrás esa referencia y nunca se había presentado ningún inconveniente …

“Encuentra la Sala, contrario a lo sostenido por el recurrente, que efectivamente el actor era conocedor de la obligación de controlar la temperatura de los procesos adelantados en las archas, conocimiento que tenía no de uno o dos años al servicio de la demandada, sino de más de 20 años. Además en su diligencia de descargos se advierte una clara contradicción en cuanto al procedimiento en la toma de la temperatura, toda vez que señala que no tuvo conocimiento de quien o donde se tomó la de las archas aceptando posteriormente que él realizó los correspondientes ajustes a la misma, encontrándose su firma en el control de temperatura de los procesos adelantados los días 21 y 23 de mayo de 1998 …

“De otra parte, debe tenerse en cuenta, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, que la demandada sí acreditó los valores de referencia tenidos en cuenta para llegar a la conclusión que el actor no había cumplido de manera acuciosa con el procedimiento relacionado con el control de temperatura, aspecto que se deriva de la comunicación enviada por el Coordinador de Mantenimiento del Producto Terminado a la Dirección de Recursos Humanos, en las cuales se indican los parámetros establecidos para la referencia 785 … y que comparados con los cuadros de control operativo de archas, suscritos por el demandante, claramente arrojan unos valores muy por encima o por debajo de los correspondientes para el procedimiento …

“Ahora bien, el hecho de que el control operativo de archas efectuado por el demandante no hubiera sido firmado por el coordinador del turno, no le resta validez al mismo y menos aún justifica el actuar del demandante, quien conocía las funciones correspondientes a su cargo, aceptando, como ya tuvo ocasión de advertirlo la Sala en diligencia de descargos, que venía trabajando y realizando el mismo procedimiento con anterioridad sin haberse presentado novedad alguna.

“Otra de las inconformidades del recurrente, la hace consistir en que si bien a folios 65 a 68 obran los memorandos enviados al demandante y relacionados con asistencia a conferencias, debe analizarse si los temas tratados incide (sic) en las funciones específicas encomendadas al actor, de tal suerte que la capacitación y el entrenamiento recibido por él, necesariamente guarde relación respecto de las funciones específicas asignadas, máxime cuando estas son las que fundamentan la decisión adoptada por la demandada de prescindir de los servicios del actor.

“Encuentra la Sala que efectivamente el actor fue citado por la compañía a realizar cursos de capacitación y talleres de desarrollo personal, los cuales sí están relacionados con el ejercicio de su trabajo en las archas, tan es así que al folio 66 obra invitación a participar en un curso sobre ‘Generalidades de Archas’ y a folio 68 una citación a participar de un grupo de trabajo con el fin de analizar y trabajar sobre aspectos relacionados con el control de calidad del área para la cual prestaba sus servicios, situaciones que en manera alguna permiten concluir a la Sala, que el descuido e incumplimiento del trabajador en sus funciones obedeció a falta de capacitación por parte de la empresa demandada.

“Por lo anterior, al encontrarse plenamente acreditada la justa causa...

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