Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32062 de 20 de Febrero de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena |
Fecha | 20 Febrero 2008 |
Número de expediente | 32062 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Rad No.32062
Acta No.07
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por AVIANCA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelantó JULIO CENÓN BLANCO MENDOZA.
ANTECEDENTES
Impetró el demandante el reconocimiento de la pensión sanción por no estar afiliado al sistema general de pensiones, haber sido despedido sin justa causa por la empresa demandada, para la cual laboró del 16 de enero de 1958 al 24 de febrero de 1975, y tener cumplida la edad de 55 años. Pidió, además, el pago de prestaciones extra o ultra petita.
A las pretensiones se opuso la accionada, al contestar la demanda, en la que aceptó la relación de trabajo aducida en el libelo, sus extremos temporales, y la terminación unilateral, pero por justa causa, razón por la cual propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe.
El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia del 3 de junio de 2005, absolvió a la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación propuesto por el actor, el Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia del a quo y dispuso el reconocimiento de la pensión sanción reclamada, pero declaró próspera la excepción de prescripción, con efectos hasta el 4 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual, señaló se debe pagar el equivalente al salario mínimo legal.
Sostuvo que el demandante probó el despido, en tanto fue admitido en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio que absolvió el representante de AVIANCA, pero que no se demostró el motivo, y ello conduce a una terminación injustificada del contrato de trabajo.
Transcribió la carta de despido que obra en el proceso, pero explicó que el actor no la recibió pues no aparece constancia, amén de que en el interrogatorio que rindió el accionante, así lo expresó.
Fue luego cuando precisó que “aún en el peor de las circunstancias para el actor (que debido a su no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria se considere que efectivamente faltó a su trabajo el día señalado en la carta transcrita en lo pertinente, se debe puntualizar que ese comportamiento no constituye per se justa causa de despido”.
Citó, en apoyo de este aserto, la sentencia...
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