Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31571 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31571 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Número de expediente31571
Fecha20 Febrero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 31571

Acta No. 07

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por F.D., T.E.C.R., L.A.C.P., P.C.V., WILSON CUERO VALLEJO, NEYID GARCÉS GUERRERO, B.A., M.A.A., L.A.J.L., L.E.M.P., M.Á.B.C., A.U.A., C.T.G.O., Á.S.M.H. y E.A.R.H. contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso adelantado por los recurrentes y otros contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y GRAN GEOPHYSICAL INC, en el que fue llamada en garantía SEGUROS FÉNIX S.A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, las personas naturales arriba mencionadas y otros, demandaron a Ecopetrol y a Gran Geophysical Inc., para que se declare la existencia entre marzo de 1996 y enero de 1997 de un contrato de trabajo por término o duración de la obra derivado del contrato DIJ 951 programa sísmico San Juan Norte 95 del 5 de febrero de 1996, suscrito entre las demandadas, y se les condene al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, como quiera que los salarios que recibieron durante el lapso señalado no corresponden con el real.

F. básicamente sus pretensiones en que fueron contratados por la empresa Gran Geophysical Inc., quien a la vez es contratista de Ecopetrol; que el contrato suscrito entre las demandadas tiene que ver con actividades derivadas de la explotación del petróleo; que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol, se dispuso que cuando ésta última celebre contratos queda obligada a exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones convencionales, lo que indica que los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos privilegios de los asalariados de Ecopetrol, quien responde solidariamente de tales obligaciones.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

Ecopetrol alegó en su favor que con los demandantes no tuvo vinculación laboral de ninguna índole y que los mismos trabajaron fue para la Grant Geophysical Inc. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

La contestación de la demanda por parte de la Gran Geophysical fue declarada como extemporánea.

Ecopetrol llamó en garantía a S.F.S., cuya contestación también fue declarada fuera de tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 29 de abril de 2005 y con ella el Juzgado, en lo esencial, declaró que la sociedad Gran Geophysical no canceló a los demandantes los salarios, primas y prestaciones de orden convencional, condenándola al pago de las reajustes correspondientes de los derechos laborales causados a favor de los actores más la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.d.T. Declaró igualmente que Ecopetrol es solidariamente responsable de las anteriores condenas, por ser beneficiaria de la obra y por tratarse del desarrollo de una actividad propia del petróleo. Extendió los efectos de la condena a Ecopetrol a la llamada en garantía y dejó a cargo de las demandadas las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las demandadas, el proceso subió al Tribunal Superior de Pasto, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas y en su lugar absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra por los actores, a quienes impuso las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.

El Tribunal encontró acreditado que las demandadas suscribieron el contrato DIJ-951 con el objeto de adquisición y procesamiento de 100 Kms de perfil sísmico, siendo Gran Geophysical la contratista y Ecopetrol la contratante y que la primera vinculó laboralmente a 253 de los demandantes por contrato de trabajo por la duración de la labor contratada.

Consideró que la situación fáctica del proceso se resolvía con la aplicación del Decreto 0284 de 1957, cuyo artículo 1º transcribió. Criticó al a quo por haber entendido como zona de trabajo los departamentos de N. y P., equivalente a la “jurisdicción administrativa, operativa y laboral regentada por la Gerencia del Distrito o Zona Sur de ECOPETROL, ‘limitación geográfica que determina todos los municipios’ que conforman esas entidades territoriales, entre los cuales se encuentran Villagarzón y O., considerando a su turno que el concepto de “respectiva zona de trabajo” debe entenderse en su real dimensión técnica, es decir, limitada al sitio exacto o área expresa o única en donde se desarrollan los trabajos de la empresa contratista y contratados por Ecopetrol, el cual corresponde al Municipio de Villagarzón, Departamento del P., sede de los promotores del litigio.

Estimó que la labor desarrollada por la Gran Geophysical a favor de Ecopetrol era una actividad esencial y propia de la industria petrolera y que faltaba por definir si en autos obraba “el componente normativo que tipifica y permite la extensión de los beneficios salariales y prestacionales convencionales reconocidos a favor de los trabajadores vinculados directamente al servicio de la contratante y beneficiaria de dicha labor”.

Al respecto, tuvo en cuenta los testimonios de J.R.R.M., W....B.M., H.A. y P.T.M., quienes declararon que en el programa sísmico San Juan Norte 95, no laboraba ningún trabajador de Ecopetrol, pero si únicamente los trabajadores de la Gran Geophysical. Que además, el primero de los mencionados manifestó que Ecopetrol “no adelantaba ninguna actividad de adquisición sísmica en el área con sus trabajadores directos”, versión respaldada por otros de los declarantes.

Rechazó la interpretación del Juzgado, según la cual, por haberse desempeñado los tres primeros declarantes, funcionarios de Ecopetrol, como interventores general, técnico y técnico administrativo, el requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 en el sentido de tener esa empresa trabajadores en la ‘respectiva zona de trabajo’, estaba acreditado. Por el contrario, el Tribunal afirmó que no estaba demostrado que tales profesionales tuvieran su sede en el Municipio de Villagarzón o en otro punto geográfico comprendido dentro de los 100 kilómetros lineales de adquisición y procesamiento de perfil sísmico, o que hubieran estado permanentemente en la “zona de trabajo”, pues si bien la interventoría es inherente al contrato, “ello no implica necesariamente su presencia en el mismo lugar de su ejecución, máxime, se reitera, no se acreditó su residencia”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron todos los demandantes, pero el Tribunal lo concedió solamente a los que aparecen relacionados al comienzo de esta providencia.

Con la demanda que lo sustenta, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que “actuando como Tribunal de instancia revoque la sentencia proferida por el Ad quem, accediendo a las súplicas de la demanda tal y como lo dispuso la sentencia de primer grado y condenando a la parte demandada a las costas, como es de rigor”.

Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en las réplicas se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 0284 de 1957; 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 27, 32, 57-4, 65, 127, 186, 249, 306 y 476 del C.S.d.T.; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 177 del C. de P.C.; 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; “L. 80/1993 y el D.2719/93”.

Anota que por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo 1995-1996, celebrada entra la Uso y Ecopetrol, visible al folio 946 del libro 4, proceso 1999-0243, el Tribunal incurrió en el error evidente de “no dar por demostrado que conforme al tenor literal del artículo 144 del mencionado convenio colectivo de trabajo…, ‘El Distrito sur comprende: O., Caribe, S.A., Churuyaco, Sucio, Loro, Puerto Colón, Batería Pepino, Quililí, M., S., Alisales, P. y Tumaco. Cuando se habla de P. y N., se entiende los campos e instalaciones adquiridos por Ecopetrol en estas zonas” (Resaltado es del cargo)”.

En la demostración se ocupa inicialmente de las consideraciones del Tribunal y luego anota que es la propia convención colectiva de trabajo la que determina cuales son las respectivas zonas de trabajo donde Ecopetrol tiene injerencia o ejecuta sus funciones relacionadas...

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