Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32329 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32329 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente32329
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 32329

Acta N° 07



Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., calendada 25 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por S. PEREZ DE GONZALEZ, contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP-


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP -ELECTROCOSTA S.A. ESP., procurando conforme al libelo principal y su reforma, se le declarara la invalidez o nulidad del acta de audiencia pública de conciliación de fecha 29 de diciembre de 1998, celebrada ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar, por ser ilegal y estar viciado el consentimiento, y como consecuencia de ello, se condenara a la accionada a seguir cancelando la pensión de jubilación anticipada o voluntaria que se le concedió temporalmente, así como al reconocimiento y pago de la pensión convencional en un 100% de su salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le pueda otorgar el ISS. De igual manera, se le condenara a su favor al pago de la indemnización por despido; a las diferencias tanto por reliquidación de prestaciones sociales como por mesadas pensionales, al no haberse incluido todos los factores salariales legales y convencionales; a un día de salario insoluto; a la indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios o prestaciones, y ante la falta del examen médico de egreso; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita; y a las costas.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. Electribol desde el 21 de junio de 1980, con el status de empleada pública; que posteriormente con el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad pasó a ser trabajadora oficial y se le hicieron extensivos los beneficios convencionales, descontándosele la respectiva cuota sindical; que el último cargo desempeñado fue el de División de Asuntos Legales de control interno, devengando un salario básico de $1.722.281,oo; que prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1998, año en el cual la demandada compró la empresa y asumió el pasivo laboral operando la sustitución patronal, quien impuso un plan agresivo de retiro voluntario y de pensión anticipada, para encubrir los despidos masivos o colectivos de trabajadores sin autorización del Ministerio de Trabajo y desaparecer a la organización sindical; que la empresa fue quien tuvo la iniciativa para terminar su contrato de trabajo, y a través de charlas, circulares y actos de hostigamiento, amenazas o presión ejercidos contra su voluntad, entre ello la posibilidad de despedirla, separación o desaparecimiento del cargo, reducción planta de personal, traslados a zonas guerrilleras o paramilitares, finalmente contra su voluntad se acogió al arreglo, habiendo contribuido también su estado de salud; que el empleador elaboró a su antojo un acuerdo conciliatorio que burlaba sus derechos y la inducía en error, sin permitírsele que al momento de firmar el acta de conciliación dejara constancia de su inconformidad; que se le obligó de mala fe a conciliar una pensión voluntaria que en el fondo es la pensión convencional, cuando era un derecho cierto e indiscutible, disfrazándola bajo la denominación de pensión temporal, la que resulta compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS, puesto que la empresa ha venido reconociendo la doble pensión a sus jubilados, esto es, la convencional y la legal de vejez; que la accionada creó una nueva planta de personal paralela que denominó empleados Corporativos, violando el principio de igualdad; que no se diseñaron planes de adaptación laboral para los retirados, a quienes no se les canceló las indemnizaciones a que tenían derecho; que en la liquidación que finalmente le entregó la empresa, no se incluyeron todos los factores salariales correspondientes a dotaciones de vestido y calzado, prima de alimentación, sueldos insolutos, vacaciones proporcionales y la prima de éstas, bonificación por años de servicio, auxilio de transporte, póliza de hospitalización, prima de energía, aportes al seguro social y parafiscales, todo lo cual genera una reliquidación de prestaciones y una diferencia en las mesadas pensionales; que igualmente reclama un día de trabajo pendiente de pago, la indemnización por el despido injusto de 18 años, 5 meses y 11 días de servicios, al habérsele jubilado sin ser su deseo, y donde la empresa con engaños le cambio la indemnización legal por un bono irrisorio de $1.000.000,oo; y que la empleadora al haber actuado maliciosamente y no haberle enviado a tiempo la orden para la práctica del examen médico de egreso, se hace acreedora a la indemnización moratoria.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda y su reforma, se opuso al éxito de las pretensiones; respecto a los hechos no admitió ninguno de ellos, manifestó que unos no eran tales sino afirmaciones temerarias y apreciaciones personales o jurídicas de la parte actora, que otros debían probarse y los demás no eran ciertos; y propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción.


Alegó en su defensa que debido a la crisis financiera que atravesaba la prestación del servicio público de energía en los departamentos de la Costa Atlántica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de las electrificadotas con fines de liquidación; que debido a esa delicada situación, se suscribió un contrato de transferencia de algunos activos y pasivos entre la Electrificadora de S. y la demandada, y se compró la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, convenio que implicaba una sustitución patronal y una reestructuración de la planta de personal; que se implementó un plan de retiro voluntario para los trabajadores con menos de 15 años de servicio, y un plan de pensión anticipada para el personal con más de 15 años de labores y 45 años de edad, proceso en que siempre se buscó la protección del trabajador, que comprendía la liquidación de prestaciones sociales, una suma mayor a la indemnización legal y convencional, un bono de retiro, o una pensión anticipada; que fue la demandante quien se presentó voluntariamente a la empresa para acogerse, aceptar y legalizar ante un I. de Trabajo el acuerdo conciliatorio que hace tránsito a cosa juzgada, siendo ésta mayor de edad y capaz, con quien se terminó el vínculo de mutuo consentimiento y recibió una contraprestación para transigir cualquier discrepancia; y que al firmar el acta de conciliación, la accionante no formuló objeción alguna, ni se reservó reclamación al futuro, además que declaró a paz y salvo a la accionada.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 25 de octubre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.


El ad-quem luego de efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre el carácter de orden público del derecho al trabajo, la irrenunciabilidad de derechos y la institución de la conciliación laboral, encontró que la celebrada entre las partes en litigio era válida; que no había prueba de los vicios del consentimiento alegados por la actora; y que la pensión voluntaria que se concedió dentro del arregló a que se llegó, no podía tenerse como un derecho cierto e indiscutible, toda vez que para el momento de la celebración del acuerdo conciliatorio, la demandante aún no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, a más que las partes convinieron que el derecho pensional que se otorgaba a través de la conciliación, no era compatible con la de vejez que reconociera en un futuro el ISS; y que en definitiva la promotora del proceso no había logrado demostrar la ilegalidad de la conciliación, que también comprendía lo relacionado con el pago de prestaciones sociales y donde se dejó consignado la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.


El Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente:



(….) De acuerdo con los planteamientos del recurso deberá establecer la S. si la conciliación celebrada entre la empresa y la actora carece de validez o si estuvo ajustada a la ley como lo sostuvo el Juzgado.


Por definición legal el derecho del trabajo es de orden público. El Art. 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en favor de los trabajadores, lo cual significa que éstos no pueden renunciar a los beneficios que la ley les otorga.


No obstante lo anterior, ese principio de irrenunciabilidad es limitado por la misma ley, en la medida que creó algunas excepciones para su aplicación al darle en general cabida a la conciliación y la transacción de los derechos laborales inciertos o discutibles.


Según los arts. 20 y 78 del C.P.T. la Conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente, que lo dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR