Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32387 de 5 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32387 de 5 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha05 Agosto 2008
Número de expediente32387
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32387 Acta No. 47

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso que le promovió HERNAN DE J.A.M..

ANTECEDENTES:


HERNAN DE J.A.M. demandó al BANCO DE BOGOTÁ para que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el 14 de septiembre de 1989, por un valor igual al salario mínimo legal mensual, mas los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción prevista en el artículo 8 de la ley 10 de 1.972, la indexación de cada una de las sumas solicitadas, y a las costas.


En sustento de sus pretensiones afirmó que nació el 15 de septiembre de 1.929; que trabajó al servicio de la demandada por un tiempo superior a 17 años, del 15 de abril de 1955 al 7 de mayo de 1972, cuando finalizó su contrato de trabajo por renuncia voluntaria; que cumplió 60 años de edad el 15 de septiembre de 1989; y que en escrito de julio 14 de 2003, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión, con resultados infructuosos.


La empresa accionada al contestar la demanda (fls. 21 a 27), se opuso a las declaraciones y condenas; aceptó la fecha de nacimiento, la edad del demandante y los extremos de la relación laboral; negó la petición de reconocimiento y pago de la pensión. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2005 (folios 88 a 99), condenó a la entidad demandada a pagar la pensión restringida por retiro voluntario de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, equivalente a un salario mínimo mensual, la indexación de las mesadas causadas, y las costas; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2000.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 31 de enero de 2007, confirmó la del a quo y modificó la prescripción fijándola del 29 de septiembre de 2000 hacia atrás. (fls. 122 a 132).


En lo que tiene que ver con el recurso, estimó el ad quem, luego de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, que como “el demandante prestó sus servicios como trabajador al servicio del demandado por más de 15 años (17 años 22 días), del 15 de abril de 1.955 hasta mayo 7 de 1.972 y que su relación laboral se dio por terminada en forma voluntaria, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación --llamada doctrinalmente 'pensión sanción'-- prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual se haría efectiva cuando cumpliera la edad de sesenta años.

Luego adujo, que este es el entendimiento que la jurisprudencia de la Corte le ha dado al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “norma que durante su vigencia previó el derecho a la pensión restringida de jubilación para 'los trabajadores que voluntariamente hicieran dejación de su trabajo después de haber laborado durante más de quince años, prestación para cuya exigibilidad estableció la mentada disposición como condición el cumplimiento de la edad de sesenta años”, razón por la que concluyó, que como el derecho del actor nació desde el momento del cumplimiento del tiempo de servicio y de la renuncia voluntaria, quedaba solamente pendiente su exigibilidad al tiempo de cumplir los 60 años de edad, y que “no era posible que alguna norma posterior modificara su derecho, si tenemos en cuenta que el cumplimiento de ésta se dio el 15 de septiembre de 1.989, antes de la Ley 50 de 1.990, reforma que no lo alcanzó de ninguna manera, pues la ley en mención no tuvo carácter retroactivo.”.


Su decisión la sustentó en las sentencias de esta Sala de la Corte, R.. 7571 del 22 de...

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