Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30810 de 5 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30810 de 5 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha05 Agosto 2008
Número de expediente30810
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 30810

Acta No. 47

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.N.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de septiembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y en el que fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario D.C.B.V., demandante en reconvención.



ANTECEDENTES



G.N.G. demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en juicio donde fue llamada a integrar el litisconsorcio necesario DORIS CECILIA BAUTISTA VILLAMIZAR, para que fuera condenada a reconocer y pagar, con retroactividad al 1 de junio de 1995, la sustitución pensional en un 50%, en su calidad de cónyuge legítima de LUIS O.N.J.; los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; las prestaciones correspondientes a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico, entre otros; los intereses legales; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que el causante laboró para el servicio de salud del Norte de Santander, desde el 10 de octubre de 1972 hasta el 24 de junio de 1995, fecha en la cual falleció en un accidente de tránsito; la demandada, a través de la Resolución No. 015238 del 2 de septiembre de 1997, suspendió el 50% de la pensión de sobrevivientes que le correspondía; interpuso recursos de reposición y de apelación contra la mencionada resolución, la cual fue confirmada íntegramente y, por ende, quedó agotada la vía gubernativa; se encontraba unida con el causante bajo vínculo matrimonial, a partir del 31 de enero de 1976; llevó junto a aquél una vida normal de hogar y procrearon a M.Y. NIÑO NIÑO y a J.R. NIÑO NIÑO; y convivió con el de cujus en la misma casa de habitación.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 a 76 del cuaderno principal), la accionada no se opuso a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en tanto la justicia definiera la beneficiaria de la misma; alegó la no procedencia de indemnización alguna, pues la causa de la suspensión de la prestación no fue un acto discrecional suyo. Reconoció como ciertos los hechos que dan cuenta de la mencionada suspensión, al haberse presentado con mejor derecho la compañera permanente. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, de causa alegada y de integración del litisconsorcio necesario, así como la indebida acumulación de pretensiones.

Integrado el liticonsorcio necesario por el juzgado de conocimiento, D.C.B.V., al dar respuesta a la demanda (fls. 169 a 177 del cuaderno del cuaderno del juzgado), se opuso a todas las pretensiones; declaró ciertos los hechos, excepto el de la convivencia de la cónyuge con el causante, por cuanto, dijo, éste vivía efectivamente con ella desde 1984. No propuso excepciones de fondo en su defensa.


A su vez, la litisconsorte demandó en reconvención a CAJANAL y a G.N.G., para que, una vez declarada la nulidad de las Resoluciones No. 015238, 010200, 004671 y 002207 proferidas por la entidad demandada, se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de junio de 1995, en forma vitalicia, con los incrementos y reajustes legales, la indexación y las costas procesales.



Fundamentó sus peticiones en que la cónyuge e hijos del causante solicitaron a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que solo fue reconocida en un porcentaje de 50% a los segundos, mientras la justicia definiera el conflicto privado de intereses entre la esposa y la compañera; contra la anterior decisión, recurrió únicamente la primera, con un resultado desfavorable; por error de su apoderada, no agotó la vía gubernativa respecto de la misma decisión, razón por la que debió entablar nuevo trámite ante la entidad; no contestada la solicitud, interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto, con la confirmación del mismo, mediante la Resolución No. 0022207; acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el argumento de haber sido el causante funcionario público y ser la demandada una entidad de idéntica calidad, pero aquélla declaró la falta de jurisdicción; el causante estuvo casado con G.N.G.; sin embargo convivió maritalmente con ella a partir de “1985”; al igual que la cónyuge, procreó con el de cujus dos hijos, ADRIÁN ORLANDO y MARÍA CLAUDIA; el citado estuvo separado de hecho de la demandante principal y hubo reconocimiento social de su relación marital de hecho; este vínculo se consolidó desde 1984, fecha en que vivieron, para luego adquirir un bien inmueble a nombre de los dos; asistía a su compañero en todas las situaciones, por ello, en los diferentes registros por enfermedad del causante, aparece como su esposa; permitió que los restos mortales de su compañero reposaran en la cripta de su propiedad; existió la decisión de la pareja de conformar una familia natural, al amparo constitucional; el acto formal del matrimonio no se privilegia para efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, sino la real y material convivencia con el fallecido.


La demandante principal, al contestar las peticiones en reconvención (fls. 190 a 192), se opuso a todas. En cuanto a los hechos, negó los indicativos de la ruptura de la afinidad y el vínculo matrimonial, debido a la relación marital de hecho alegada; afirmó no constarle otros y consideró los demás como interpretaciones jurídicas. No propuso excepciones de fondo.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 26 de abril de 2004 (fls. 272 a 278 del cuaderno del juzgado), aclarado en auto del 3 de mayo del mismo año, condenó a CAJANAL a pagar a D.C.B.V. la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de junio de 1995, con los correspondientes ajustes legales; absolvió de las demás pretensiones de ésta y de las interpuestas por G.N.G..



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante principal, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 6 de septiembre de 2004 (fls. 13 a 22 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, del conjunto de testimonios recaudados, que “efectivamente...

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