Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31978 de 5 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31978 de 5 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha05 Agosto 2008
Número de expediente31978
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No. 31978




Acta No. 47





Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DIELMAN PENAGOS FERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., de fecha 16 de enero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Dielman Penagos Fernández demandó a EMCALI EICE ESP para obtener el reintegro al cargo de Jefe de Departamento o a otro de igual o superior categoría, como trabajador oficial, y el pago de los salarios y prestaciones convencionales dejados de percibir; la 0prima de antigüedad de 15, 16 y 17 años; la reliquidación de la prima de vacaciones de 2002, 2003 y 2004; la prima semestral de navidad de 2001, 2002 y 2003; la prima semestral extralegal de 2002 y 2003; los intereses a la cesantía pagaderos en 2004, la indexación.


Fundamentó esas súplicas en que estuvo vinculado a la demandada de 9 de abril de 1990 a 25 de mayo de 2004, con último cargo de Jefe de Departamento en la Gerencia de Energía; que el Gerente General de la demandada clasificó el cargo de Jefe de Departamento como empleado público y este acto administrativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que el Acuerdo 014 de 267 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal, transformó la demandada en empresa industrial y comercial del Estado; que mediante Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999 el cargo de Jefe de Departamento fue clasificado como empleado público; que demandó el artículo 16 de ese acto administrativo y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de diciembre de 2001, negó las pretensiones; que apeló de esa decisión y el Consejo de Estado la revocó el 25 de marzo de 2004 y concedió parcialmente la pretensión; que la demandada y su sindicato suscribieron convenciones colectivas de trabajo; que la demandada expidió la Resolución GG-000646 de 3 de abril de 2000 que adoptó el manual de funciones de su cargo, que al compararlas con las definidas como de dirección por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 se concluye que no son similares, por lo que se clasifica como trabajador oficial.


La demandada se opuso a las pretensiones; admitió parcialmente algunos hechos, que aclaró; negó otros y de los demás dijo que no son hechos. Invocó las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia por ser el demandante empleado público con funciones de dirección o confianza, improcedencia de la acción laboral, caducidad de la acción, inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama, inaplicabilidad de la convención colectiva y existencia de régimen salarial propio de empleado público.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al cual correspondió la competencia otorgada por los Acuerdos PSAA05-3140 de 15 de diciembre de 2005 y PSAA06-3540 de 25 de julio de 2006, expedidos por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del programa de descongestión para los Juzgados Laborales de Cali, en sentencia de 13 de octubre de 2006, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem hizo referencia al Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 que constituyó a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado (folio 28 y siguientes), y a los artículos 41 de la Ley 142 de 1994, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los que por regla general establecen que las personas a su servicio son trabajadores oficiales, pero que “Sin embargo los estatutos de dichas empresas, precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos…”


Arguyó que el Concejo Municipal de Santiago de Cali adujo ejercer su competencia constitucional y legal, por lo cual expidió el Acuerdo 034 de 1999, mediante el cual se adoptó el estatuto orgánico de la entidad, y en su artículo 16 fijó el régimen legal de sus trabajadores en el que señaló cuáles eran trabajadores oficiales y quiénes empleados públicos, y que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2004 declaró la nulidad de ese precepto, “por ser los estatutos internos dictados por la junta directiva de Emcali el único acto jurídico validado para precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por dichos servidores públicos.”


Argumentó que los únicos actos jurídicos que regulan el asunto en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil son las Resoluciones 00090 de 28 de diciembre de 1999 (folio 60 y siguientes), 000150 de 25 de enero de 2000 (folio 279 y siguientes) y para el caso concreto la 000974 de 14 de julio de 2003, artículo sexto (folio 285), por no haberse demostrado la existencia de otra distinta de las citadas.


Aseveró que “en los términos expresos del artículo 292 del Código de Régimen Municipal y del decreto 3135 de 1968 las personas que tienen la condición de empleados públicos, a pesar de servir a una EICE, son las que ejercen actividades de “dirección o confianza”, criterio diferente al de “dirección y confianza”. Fácil resulta advertir que la conjunción “O” es disyuntiva en tanto la “Y” es copulativa. Bajo esta premisa, con que el servidor público ejerza sólo funciones de “confianza” o únicamente de “dirección” puede ser calificado de empleado público. En otros términos, no se requiere que ejecute funciones de “dirección” y además de “confianza” para tener esa connotación- Este argumento que en concepto del Tribunal tiene importancia básica para la decisión del asunto no ha sido tenido en cuenta en pronunciamientos de otros organismos judiciales.”


Explicó que “Si aplicamos el criterio anterior al cargo de “Jefe Departamento de recuperación de perdidas (sic) no técnicas” que ejercía el demandante cuando fue desvinculado de la demanda (sic) resulta incuestionable que éste es de “confianza” y no de cualquier confianza a la manera que se exige en principio a cualquier trabajador sino de una excepcional que se atribuye únicamente a personas que ejercen cargos de representación del empleador dentro de la empresa. Y cuando hablamos de “representación” no se entienda como la capacidad de hacerlo ante las autoridades públicas, no; nos referimos a la capacidad de sustituirlo ante sus propios trabajadores a la manera en que lo establece el artículo 32-1 del código CST que si bien no es aplicable a los trabajadores oficiales nada impide que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR