Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40601 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40601 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente40601
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 40601

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.V.M.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


JOSÉ VEDUL MEDINA demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE GIRARDOT, EN LIQUIDACIÓN, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de octubre de 1996 y el 3 de enero de 2005, que fue unilateral e injustamente terminado por la accionada, y que no se le incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se impongan condenas por auxilio de cesantía o su reajuste, con sus correspondientes intereses; primas legales y extralegales, vacaciones o su compensación en dinero, indemnización por despido, subsidio familiar, prima de antigüedad y de alimentación, dotaciones o su indemnización, horas extras, dominicales, descansos, nivelación salarial, indemnización moratoria por no afiliación a un Fondo de Cesantías, y por falta de pago de salarios, aportes a la seguridad social y su indemnización; pensión convencional y costas del proceso.


En los hechos se refirió al origen de la entidad demandada, cuya actividad era la de “prestar servicios públicos esenciales de plaza de mercado, degolle y matadero de ganado”; que como la Ley 142 de 1994 dispuso que a los servidores de entidades oficiales o semioficiales prestadoras de servicios públicos se les aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, las normas que rigen a los trabajadores oficiales, y como la enjuiciada, en los términos de los artículos 15, 17, 45 y 180 de dicho ordenamiento, y de la Ley 689 de 2001, así como de un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la sentencia C-253 de 1996, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ostentó la calidad de trabajador oficial.


Relacionó el monto de los salarios devengados durante cada uno de los años trabajados, en especial el del último, que en promedio ascendió a $894.560.oo; sostuvo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato al que estuvo afiliado; que fue despedido sin que mediara justa causa; que no le consignaron cesantías en un Fondo, ni en el Fondo Nacional de Ahorro, y que no le han pagado los derechos reclamados (fls. 2 a 14).


La entidad demandada, al contestar, aunque no formuló excepciones, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, aceptó su creación y reformas, mediante los Acuerdos mencionados en la demanda, así como su objeto social, aunque no como prestadora de servicios públicos esenciales, y advirtió que la Ley 142 de 1994 se aplica a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, que no es su caso, de suerte que el actor siempre fue empleado público, no trabajador oficial, por manera que concederle los beneficios estipulados en las convenciones colectivas de trabajo, sería transgredir el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Admitió los extremos de la vinculación, pero aclaró que no fue en virtud de un contrato de trabajo, sino en desarrollo de una situación legal y reglamentaria. Advirtió que el salario promedio del último año fue de $742.821.oo, y que la cesantía se liquidó en forma retroactiva, como lo disponía la normatividad entonces aplicable. Enfatizó en que pagó todos los haberes laborales generados durante la vinculación que los ató (fls. 24 a 31).


El Juzgado Laboral del Circuito de G., en sentencia de 17 de octubre de 2007, resolvió “NO RECONOCER la calidad de trabajador oficial” y...

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