Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55349 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564738

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55349 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente55349
Fecha25 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación No. 55349

Acta No. 26

Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en relación con la actuación remitida por competencia, por el Juez Veintiuno (21) Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, en el proceso de acción de reparación directa instaurado por A.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la señora A.A. instauró demanda de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a efectos de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados a la actora, con ocasión del despido sin justa causa del que fue objeto por parte de la Embajada de Estados Unidos.

El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto calendado el 24 de abril de 2012, declaró la falta de competencia jurisdiccional y funcional de ese Despacho para conocer del proceso instaurado, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

La anterior determinación está sustentada en que, siendo el fundamento de la acción incoada el despido injusto de que fue objeto la demandante por parte de la Embajada de Estados Unidos de América y que trajo como consecuencia que el día 19 de noviembre de 2009 fuera despojada de su cargo de investigadora de seguridad de dicho cuerpo diplomático, se evidencia que la intención de la parte actora no es otra que hacer valer sus derechos de carácter laboral. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 32096, cambio la postura adoptada el 2 de julio de 1987 que predicaba la inmunidad diplomática de las Embajadas con sede en Colombia, para en su lugar fijar un nuevo criterio que permite que la justicia ordinaria laboral conozca de esta clase de contiendas. Ello de acuerdo con la interpretación dada a los postulados emanados de las normas internacionales de protección de derechos del trabajador, a la Convención de Viena de 1961 aprobada por el Estado colombiano por la Ley 6ª de 1972, y al espíritu de la Constitución Política de 1991; y transcribió varios pasajes del pronunciamiento jurisprudencial en comento. Que la anterior posición jurisprudencial fue proferida en el marco de una demanda similar a la hoy impetrada por la accionante, cuyos argumentos son igualmente aplicables al presente caso, recayendo la competencia en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señalado en el numeral 5° del artículo 235 de la Carta Política.

De acuerdo con lo dicho, estimó que “con el fin de evitar nulidades procesales (Art. 37 No. 4 C.P.C.), procederá esta instancia judicial de conformidad con el inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo a remitir el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primeramente es de anotar, que la acción que instauró la demandante ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no está dirigida contra ninguna Embajada, se demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que se declare que es responsable patrimonialmente y sea condenada a unos perjuicios a favor de la promotora del proceso.

Para tal efecto, la actora hace uso de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, que es propia de la justicia contenciosa administrativa, por hacer parte de los medios de control o acciones consagradas en el antiguo y nuevo Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 artículo 86 y Ley 1437 de 2011 artículo 140.

Así las cosas, la acción instaurada contra La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, es de competencia exclusiva en primera instancia del Juez administrativo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 155 de la citada Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, no es posible avocar el conocimiento de la presente acción, por no tratarse de una demanda contra Embajada, ni ser un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y en estas condiciones su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

De otro lado y al margen de lo anterior, cabe agregar, que si bien es cierto que esta Corporación venía conociendo de los procesos de nacionales colombianos adelantados contra agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos los estados extranjeros acreditados ante el Estado Colombiano, por razón de la prestación personal de un servicio subordinado, desde la providencia fechada 13 de diciembre de 2007 radicado 32096, también lo es que, recientemente y dada la nueva composición de la Sala, se volvió a la postura inicial y se varió el criterio con auto del 21 de marzo de 2012 radicado 37637. Allí se determinó que la Corte Suprema de Justicia no es la competente para conocer de asuntos relativos a demandas contra otros estados o embajadas extranjeros, y se sostuvo:

... cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros, los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos Estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (Radicación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el ‘Derecho Internacional’, lo cierto era que, salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.

Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de ‘inmunidad jurisdiccional civil’ las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.

Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2º del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas...

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