Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50029 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50029 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente50029
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 50029

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso seguido por C.A. DE LOS R.M. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2007, en cuantía del 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, y sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; igualmente pretende el pago de los reajustes moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 4 de octubre de 1.971 hasta el 11 de febrero de 1998; el último salario devengado por el actor ascendió en la suma de $771.956.83; el 10 de febrero de 1998 las partes dieron por terminado el contrato de trabajo mediante acta de conciliación, si que se concertara en la misma el derecho pensional; cumplió 55 años de edad el 28 de abril de 2007; es beneficiario del régimen de transición; presentó reclamación administrativa el 30 de abril de 2007.

El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia el 31 de marzo de 2009,en virtud del Acuerdo No. 4434 del 9 de enero de 2008, condenó al Banco al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, indexada, a partir del 28 de abril de 2007, en cuantía igual al 75% del salario devengado en el último año de servicio, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales, indicando que esta dejará de estar a cargo de la demandada hasta la fecha en que el ISS asuma dicha pensión, situación en la cual quedará a cargo de la demandada el pago del mayor valor entre la mesada pensional que venía recibiendo y la que le reconozca el ISS; absolvió a la entidad Bancaria de las demás pretensiones incoadas en su contra; declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la demandada.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resolvió confirmar la sentencia de su inferior, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2010.

Consideró el Tribunal:

Sea lo primero para esta S. entra a estudiar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, frente a la consideración del recurrente de no reconocer la pensión pretendida, por tratarse de una mera expectativa de pensionarse como si fuera un trabajador oficial, pues manifiesta el accionado que en el momento en que el actor cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión, el Banco ya se encontraba privatizado, y el accionante ya estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, corporación a la que le corresponde pensionario, de conformidad con la ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, frente a la situación expuesta anteriormente en este proveído, advierte esta S., que acogerá el criterio que ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, en innumerables pronunciamientos, entre otros, los fallos del 10 de agosto de 2000 (R.. 14163) y 26 de marzo de 2003 (R.. 19828), ratificados en el de 8 de junio de 2004 (R.. 22621), en el que dijo:

(…)

Se entrara a estudiar si le asiste el derecho al señor CARLOS DE LOS R.M.. para reclamar al BANCO POPULAR la pensión de jubilación a la que tiene derecho, al manifestar el apelante, que no esta obligado a reconocerla porque no reunía los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes al momento de la privatización de la demandada, toda vez que el Banco Popular ya se encontraba privatizada para el 28 de abril de 2007, fecha en la cual el actor cumplió la edad de 55 años, correspondiéndole al Instituto de los Seguros Sociales la obligación de pensionar a los trabajadores que no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos de ley a la fecha de privatización.

De lo anterior se tiene, que se encuentra demostrado en el sub lite que el contrato de trabajo entre las partes se extendió desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de febrero de 1998, lo cual se prueba con la que hizo la accionada al contestar la demanda respecto de los hechos 1, 2 y 3 (FL. 4 y 60), por lo que se concluye que el demandante laboro al servicio del demandado veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y siete días, razón por la cual se advierte, que el señor C.D.L.R.M. al cumplir 20 años de servicios para el Banco Popular ostentaba la calidad de trabajador oficial, la cual se mantuvo hasta el momento en que se produjo la privatización de la entidad, por lo tanto el régimen que preside el derecho a la pensión de jubilación del accionante es el del sector público, toda vez que el marco normativo que regula la pensión de jubilación reclamada es la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad; además porque al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 el actor llevaba mas de 15 años al servicio de la entidad demandada, y tenia mas de 40 años de edad, resultando aplicable el régimen de transición del Art. 36 de la 100 de 1993.

Cabe resaltar, que lo antes dicho se aviene al criterio que ha tomado la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral en numerosas sentencias, como la proferida el 29 de marzo de 2006 (R.. 27171), que recogió lo dicho en sentencia del 25 de junio de 2003, donde se resolvió un caso similar al que nos ocupa, en donde se dijo:

(…)

Se entrara a estudiar si le asiste el derecho al señor CARLOS DE LOS R.M., para reclamar al BANCO POPULAR la pensión de jubilación a la que tiene derecho, al manifestar el apelante, que no esta obligado a reconocerla porque no reunía los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes al momento de la privatización de la demandada, toda vez que el Banco Popular ya se encontraba privatizada para el 28 de abril de 2007, fecha en la cual el actor cumplió la edad de 55 años, correspondiéndole al Instituto de los Seguros Sociales la obligación de pensionar a los trabajadores que no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos de ley a la fecha de privatización.

De lo anterior se tiene, que se encuentra demostrado en el sub lite que el contrato de trabajo entre las partes se extendió desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 11 de febrero de 1998, lo cual se prueba con la que hizo la accionada al contestar la demanda respecto de los hechos 1, 2 y 3 (FL. 4 y 60), por lo que se concluye que el demandante laboró al servicio del demandado veintiséis (26) años, cuatro (4) meses y siete días, razón por la cual se advierte, que el señor C.D.L.R.M. al cumplir 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR