Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02494 00 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02494 00 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001 02 03 000 2012 02494 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. 11001 02 03 000 2012 02494 00

En la medida en que las etapas previas a esta determinación fueron cumplidas a cabalidad, procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre las S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, vinculado al conocimiento del proceso ejecutivo mixto incoado por el BANCO POPULAR S.A., contra HERNAN PATIÑO VALENCIA.



ANTECEDENTES


1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, previo reparto, la entidad bancaria referida en precedencia radicó la demanda impetrada contra el deudor P.V., en procura del cobro coercitivo de las sumas de dinero incorporadas en varios títulos valores (pagarés), aducidos como soportes del mandamiento reclamado.

Según lo narró el ejecutante en el libelo incoativo, el accionado adquirió varias obligaciones dinerarias y, para asegurar la satisfacción de las mismas, constituyó hipoteca a favor del establecimiento bancario. Dijo, así mismo, que las fechas convenidas para la restitución de los dineros mutuados vencieron y el ejecutado no cumplió tal compromiso.


2. El Juzgado de conocimiento, a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2010, libró el mandamiento de pago solicitado y, allí mismo, dispuso la notificación del demandado en la forma y términos previstos en la norma Procesal Civil (folio 49, cuaderno principal). En dicho proveído el a-quo accedió a la cautela solicitada, consistente en el embargo del inmueble hipotecado.

3. Habida cuenta que la propiedad del bien raíz fue enajenada por el inicial obligado, el nuevo titular del dominio, Guillermo Antonio Correa Restrepo, debió concurrir al proceso y, efectivamente, el 25 de mayo de 2011, fue notificado del auto de mandamiento de pago. Con respecto al ejecutado principal, Hernán Patiño Valencia, su vinculación formal tuvo lugar el 24 de agosto de 2011. Como quiera que el demandado Correa Restrepo, presentó excepciones su trámite fue dispuesto mediante providencia de 9 de diciembre de 2011, luego de lo cual, por auto de 9 de febrero del presente año, se dispuso la apertura a pruebas. Cumplido lo anterior, el 20 de abril de esta anualidad (folio 167, cuaderno principal), se autorizó a las partes la presentación de los alegatos finales.


Llegada la oportunidad prevista en la Ley Procesal Civil, el juzgador de primer grado, el 27 de junio del año que cursa (folios 169 a 173, cuaderno No. 1), procedió a dictar sentencia habiendo denegado las excepciones aducidas y, contrariamente, ordenó que la ejecución continuara adelante, decisión que desató la interposición del recurso de apelación por parte del demandado, propietario del bien.

4. Por razón de la alzada, el 23 de agosto del 2012, la oficina de reparto correspondiente asignó el proceso al Magistrado J.E.C.C., quien hace parte de la S. Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, funcionario que, a través de la providencia de 30 de agosto del presente año, como culminación del estudio realizado sobre la competencia para resolver la segunda instancia, concluyó que no estaba facultado para tales propósitos y, por ello, declinó asumir el conocimiento del recurso.


Así razonó dicho juzgador:


En el presente caso, se trata de un asunto ventilado ante el circuito judicial de Medellín, cuya competencia funcional (artículo 26.1 C. de P.C.) en el recurso de alzada corresponde a su superior jerárquico, (sic) que no es otro que el Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín –S. Civil-.


“Al corresponder, a otra entidad jurisdiccional el decurso del caso en litigio como lo es el Tribunal de Medellín, asumir su conocimiento se realizaría sobre una carencia absoluta de competencia, circunstancia que lo excluye obligatoriamente del conocimiento por esta S. Especializada” (folio 5, cuaderno No. 4).


Bajo esos argumentos, el citado juzgador concluyó que la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín, era la llamada a resolver en segunda instancia el recurso propuesto y, en efecto, dispuso que el expediente le fuera remitido.


5. Recibido por la S. Civil de esta última Corporación, el 28 de septiembre del año que cursa, en similar actitud, decidió rehusar el conocimiento de la controversia y, para justificar esa decisión, luego de memorar algunos pronunciamientos del mismo Tribunal sobre el particular, expuso lo que sigue:


De manera pues que bajo la consideración de que las salas civiles especializadas en restitución de tierras son cuerpos colegiados adicionales de un tribunal determinado, con su propia materia u objeto jurisdiccional y diversa competencia territorial, dentro de la cual se incluye la aptitud legal para conocer de los procedimientos que se vinculan competencialmente con la ciudad de Medellín, deben desestimarse las razones expuestas para emitir un pronunciamiento a través del cual se reconoce su falta de competencia por no estar adscritos al distrito judicial de Medellín”.


Colofón: Las consideraciones jurídicas previas permiten concluir que no existe fundamento válido ni legal para que la S. Civil Especializada en...

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