Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25237 de 27 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552566198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25237 de 27 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Fecha27 Marzo 2006
Número de expediente25237
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Radicación No. 25237

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., contra la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral promovido por E.H.S.G. a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

E.H.S.G. demandó a la Sociedad C.S. y/o Alkosto S.A., para que, mediante el proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes, terminó con justas causas imputables al empleador, contenidas en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del literal b) del artículo 62 del CST.; que, como consecuencia de ello, se condene a la empresa demandada, al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST., debidamente indexada con base en el IPC, desde el día en que se produjo el despido indirecto hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso; que se profieran las condenas pertinentes con base en las facultades ultra y extra petita, concedidas por la ley, y las costas del proceso.

Fundó las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan: que prestó sus servicios a C.S. –Agencia de Pasto- desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 21 de febrero de 2001; que desempeñó el cargo de R. de Ventas y, a partir de junio de 1998, el de Supervisor de Ventas; que el Salario promedio mensual del último año de servicios fue de $3`248.963.oo, constituido por un salario básico y unas comisiones por ventas directas, y por ventas efectuadas por los vendedores bajo su control, en el cargo de Supervisor de Ventas; que, como representante de ventas, se desempeñó en el Departamento de P., debiendo trasladarse a las distintas poblaciones aledañas; que alcanzó los más altos rendimientos, y gozó durante muchos años del aprecio y reconocimiento de sus superiores; que desde el año de 1995, padece de dolencias en la columna vertebral, que le dificultaban su labor por las continuas interrupciones en sus desplazamientos, para lo cual recibió tratamiento del ISS, por cuanto se le dignosticó “Hernia discal L1 L2”; que presentó oportunamente a la empresa las sucesivas incapacidades que sufrió, para efectos de justificar la no asistencia a laborar; que como su estado de salud empeoró, y por cuanto las dolencias se relacionaban directamente con los desplazamientos en el desarrollo de su labor, la empresa de común acuerdo con él, decidió cambiarle de cargo, designándolo en febrero de 1998 como Supervisor de Ventas, limitándose sus desplazamientos a eventuales casos de necesidad, lo cual se pactó de manera verbal, sin que se haya realizado una adición al contrato, argumentada por la empresa, en la que supuestamente se acordaron unas funciones por escrito; que, sin embargo, desde abril de 1999, la empresa ejerció actos de presión parra exigirle nuevamente su desplazamiento a las diferentes zonas de venta, en escrito de fecha 12 de abril de 1999, a lo cual respondió con un memorando de 9 de marzo de 1999, suscrito por el médico tratante del ISS, en el cual certificaba que, debido a la enfermedad que presentaba, no podía viajar por carretera destapada; que el 14 de abril del mismo año, la empresa le comunicó que, hasta tanto no se produzca un dictamen pericial de la EPS del Seguro Social, no se debía desplazar en zonas de carretera destapada; que no obstante lo anterior, la exigencia verbal y escrita de desplazamientos a las diferentes zonas de venta, se intensificó mediante el requerimiento de 24 de abril de 1999; que por temor a perder su empleo, decidió hacer los viajes en los que sufrió crisis de salud, las cuales pueden hacerse constar con los vendedores que lo acompañaban.

Agregó, que encontrándose en la población de la Hormiga, en el Departamento del P., sufrió una amenaza de secuestro que fue puesta en conocimiento de la empresa, la que le ordenó abandonar el lugar de trabajo, sin embargo, le exigió los continuos desplazamientos a las diferentes zonas de venta; que el 15 de febrero de 2001, fue sometido a descargos, en los que se le reclamó por parte de la empresa, la inasistencia al trabajo el sábado 10 de febrero, a lo que adujo que faltó por razones de salud, presentando las constancias médicas de la dolencia sufrida; no obstante, se le advirtió que se le impondría una sanción disciplinaria; que ante los actos de persecución por parte de la empresa presentó renuncia motivada, el 21 de febrero de 2001; que se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, el 2 de abril de 2001, para obtener el pago de la indemnización por despido indirecto, en la que la empresa manifestó no tener ánimo conciliatorio.

La empresa demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, respecto de unos, aceptó la fecha de ingreso del actor, la remuneración a los servicios, la prestación de su labor en los sitios indicados en la demanda, la llamada a descargos por su no asistencia al trabajo y, en relación con los otros, agregó que no era cierto que el cambio de cargo obedeciera a los motivos allí expuestos, sino a las necesidades del servicio; que las imputaciones que se hicieron por actos de presión, carecen de fundamento alguno; que la renuncia presentada, fue una decisión del actor, y no a las razones que expuso; de otros, adujo, que no le constaban, como las pretendidas crisis de salud que alegó. Como razones de defensa, manifestó que, además de que los motivos invocados por el demandante no se dan, no hay inmediatez, o sea la relación de causalidad entre los supuestos de hecho y la determinación adoptada. Propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad en la causa y la innominada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de julio de 2003, declaró que el contrato de trabajo a término indefinido existente entre los contendientes terminó por justa causa imputable a la parte accionada; condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $78`955.319, en la cual se incluye la indexación pedida, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo por causales imputables a la empleadora, y condenó en costas a la parte vencida.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el T.unal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del A-quo.

Para el efecto, el juzgador ad quem expresó que el estudio en segunda instancia, se limita a los puntos enrostrados por el recurrente único al proveído objeto de alzada; que para que se produzca el despido indirecto, el trabajador debe motivar su carta de renuncia o terminación del contrato de trabajo, con las causales legales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, o aduciendo la imposición de sanciones disciplinarias injustas o ilegales, en el ejercicio abusivo del Jus variandi, y en la vulneración de la dignidad humana o de los derechos fundamentales; que, además, el trabajador debe expresar la causa de la terminación en forma clara y precisa, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, enunciando los fundamentos fácticos de tal determinación, correspondiéndole al juez realizar la adecuación típica.

Agrega, que del material probatorio allegado al expediente, se determina que el accionante, mediante carta de 16 de febrero de 2001, recibida por el empleador el 22 del mismo mes y año, dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa, basándose en las causales 2, 4 y 7 del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que sobre estas causales hay que señalar que, cuando el trabajador ingresó en 1985 como vendedor a la empresa accionada, sí conocía de antemano que sus funciones debía realizarlas viajando a diferentes zonas de los Departamentos de Nariño, Cauca y P., pero cuando fue ascendido en 1998 al cargo de Supervisor de Ventas, obviamente debió existir un cambio o modificación de sus funciones; que, por ello, no puede pretenderse que el contrato inicial sirva de soporte para determinar que las condiciones de trabajo fuesen idénticas, aún después de producirse el cambio de cargo y concluirse que el trabajador desempeñó la misma labor desde su ingreso hasta la fecha de terminación de su contrato.

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