Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33197 de 25 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552567530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33197 de 25 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha25 Noviembre 2008
Número de expediente33197
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.33197

Acta No. 76

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA, contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., le promovieron A.A.R., A.O.M., JULIO R.D., G.R.A. y M.A.F..

ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron el pago de la totalidad de los descuentos ilegales, efectuados de su pensión de jubilación, con los intereses de mora respectivos, así como la cancelación del 100% de sus pensiones de jubilación. De igual forma, reclamaron como petición especial, la constitución de una reserva dineraria por una suma equivalente a los descuentos efectuados desde el 1º de marzo de 1993 en adelante.

Fundamentaron sus pretensiones, en que disfrutan de una pensión de jubilación voluntaria reconocida por la empresa demandada, equivalente al 100% del salario promedio que devengaban; que sus pensiones fueron otorgadas por laborar 20 años y tener 50 de edad; que fueron afiliados al ISS, entidad en la cual cotizaron para el riesgo de vejez; que al cumplir los 60 años de edad, el ISS les reconoció la pensión de vejez; que la demandada “ordenó suspender o recortar la pensión de jubilación”, en las cuantías que allí se precisan, “a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la Pensión de Jubilación Voluntaria que les reconoce la empresa”; que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, tuvieron como base lo dispuesto en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con su sindicato de trabajadores; que entre E. de Bolivar S.A. y E. de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal y; que se agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda (folios 251 a 255), la entidad se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó haberles reconocido la pensión convencional a los actores, adujo que la misma es compartible con la reconocida por el ISS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido.

La primera instancia, terminó con sentencia de 11 de julio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a las demandadas a cancelar a J.C.R.D. y A.O.M., el 100% de sus pensiones de jubilación convencional, y a reintegrarles la suma de $118.934 y $37.117 mensuales, respectivamente, a partir del 9 de noviembre de 1996, con los incrementos legales. Absolvió de las pretensiones formuladas por los demás demandantes e impuso costas a éstos (folios 488 a 496).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 16 de mayo de 2007, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a pagar el 100% de la pensión convencional a A.A.R., M.A.F. y G.R.A., así como a reintegrarles las sumas allí relacionadas (folios 40 a 52 cuaderno del Tribunal).

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado que la demandada reconoció a cada uno de los demandantes, una pensión de jubilación convencional del 100% del salario, en las siguientes fechas: a A.A.R., a partir del 1º de junio de 1997; A.O.M., a partir del 16 de junio de 1982; G.R.A., a partir del 1º de mayo de 1997; J.R.D., a partir del 13 de mayo de 1985; y J.M.A.F., a partir del 11 de abril de 1996. Adujo, que también fue establecido, que el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció a los actores la pensión de vejez, y que a partir de ese momento la demandada empezó a descontarle de la pensión reconocida por ella, lo que le cancelaba el ISS.

Advirtió, que la compartibilidad a que se refieren los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se aplica únicamente a las pensiones de carácter legal, sin que se regulara nada respecto de una de carácter extralegal y otra de la anterior naturaleza, al menos hasta que entró a regir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, donde se creó una nueva compartibilidad de pensiones. Que antes de la citada norma, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requerida para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.

Concluyó en consecuencia, que las pensiones extralegales reconocidas a A.O.M. y J.R.D., por ser anteriores a la expedición del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS. En cuanto a los restantes demandantes, precisó, que si bien sus pensiones se causaron con posterioridad a la norma relacionada, y por ende serían compartibles, el parágrafo 1º establece que “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva…., se haya dispuesto expresamente que las pensiones allí reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

Que a folio 340 a 355, obra copia de la convención colectiva de trabajo de 1982, en donde expresamente se dispuso que la pensión de jubilación convencional se pagaría “sin tener en cuenta la...

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