Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25838 de 2 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552568402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25838 de 2 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha02 Noviembre 2005
Número de expediente25838
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 25838

Acta N°. 96



Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO JAIMES GUTIERREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2004, en el proceso que el recurrente le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada entidad, procurando de manera principal se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento de la terminación de la relación y su restablecimiento.


S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $929.562,oo y de los intereses a la misma por $102.251,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no practica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $11.784,85 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988, el cual arroja un monto de $4.094.455,oo; la indexación; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro; y las costas.


Como sustento de las pretensiones narró que prestó servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de noviembre de 1980 al 30 de noviembre de 1990, esto es, por espacio de 10 años y 18 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de F. en la agencia que la demandada tenía en el municipio de Rionegro (Santander); que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $353.545,40 integrado por un básico de $208.841,33, el 25% del salario mensual que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $52.210,33, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $15.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $53.128,92 y 1/12 de la prima vacacional por la cantidad de $24.364,82; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de ésta o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que observó buena conducta y por ello se le hicieron aumentos salariales y ascensos; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de B. para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, incurriendo el juez en un delito contra la fe pública, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $8’150.000,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $12’244.455,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades que consagra una cláusula de estabilidad para los casos de terminación del contrato sin justa causa; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.


La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos, y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás manifestó que debían demostrarse. Propuso como excepciones la de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


En su defensa argumentó en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $8’150.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyó en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se práctico examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública, y que quién firmó ese acto jurídico ostenta la condición de representante legal de la demandada.

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 18 de junio de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al actor.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y con sentencia del 31 de agosto de 2004, confirmó la de primer grado.


Para esa decisión, consideró que no procede el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, porque según el acta de conciliación aportada al proceso, revestida de las formalidades legales y libre de vicios del consentimiento, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que las demás pretensiones no son procedentes, porque en tal convenio quedaron incluidas; y con el fin de precaver diferencias futuras que se pudieron generar, derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, y que son las que precisamente reclama el actor, la empleadora le entregó y éste recibió una considerable suma de dinero.

Al respecto puntualizó:

Allega el actor con el escrito de demanda copia del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.2, en la que de común acuerdo plasmaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento mediante el pago de una suma conciliatoria, declarando a paz y salvo a la empleadora, quien quedaba exonerada


....de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o Indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliaciones a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social F AS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.”


El funcionario ante el cual se adelantó la diligencia y se sometió a su aprobación, dejó constancia de que el arreglo amigable así celebrado entre las partes hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con las normas procedimentales laborales aplicables en ese momento, lo que conlleva a sostener que el funcionario competente verificó que el acuerdo reunía los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación, porque de lo contrario se habría abstenido de impartirle aprobación; situación que conduce a aceptar en principio su plena validez.


Validez que no admite discusión para la S. porque para que opere su nulidad o invalidez, se requiere en primer lugar la acreditación de vicios del consentimiento, o en su defecto la demostración de objeto o causa ilícita en...

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