Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39022 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39022 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente39022
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 26 de 26

Casación sistema acusatorio No. 39.022

B.A. MONSALVE HENAO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 239.


Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.


V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado B.A.M. HENAO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de febrero de 2012, confirmatoria de la emitida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa localidad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 530 meses de prisión y multa en cuantía de 23.749 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En el fallo de segundo grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

De acuerdo a las pruebas aducidas y practicadas en el juicio oral, el 10 de agosto de 2007, cuando el señor G.H. se movilizaba en la camioneta de placas CBG-263 procedente de Cartago y con destino a su finca ‘Monte Redondo’ ubicada en Alcalá, fue retenido por varios sujetos, quienes lo llevaron con rumbo desconocido y aproximadamente a las nueve de esa noche, el precitado se comunicó con su esposa a quien le manifestó que estaba secuestrado y luego uno de los plagiarios le exigió la entrega de un dinero. Posteriormente fue hallada la camioneta en inmediaciones de la vereda La Cima de Quimbaya Quindío.”



DECURSO PROCESAL


El 26 de febrero de 2009, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cartago, fue legalizada la captura de B.A.M.H.. Allí mismo se le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, a la cual no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


La audiencia de formulación de acusación se desarrolló el 4 de mayo de 2009.


Entre los días 28 de enero y 25 de agosto de 2010, se adelantó la audiencia preparatoria.


El 22 de julio de 2009, fue otorgada la libertad provisional, por vencimiento de términos, a B.A.M.H..


Entre el 22 de marzo y el 16 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento, a cuya terminación el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio en contra de B.A.M.H.. De igual manera, se dijo absolver a W.A.M.H., también acusado por el mismo delito.


El fallo de primer grado fue emitido el 13 de diciembre de 2011; oportunamente se apeló por la defensa de B.A.M..


El 29 de febrero de 2012, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.


La decisión fue impugnada a través del extraordinario recurso de casación por la defensora del procesado B.A.M.H., en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


1. Cargo Primero


Dentro de la órbita de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, la casacionista postula la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, radicado en que se realizó de manera irregular la diligencia de reconocimiento en fila de personas, a cuya consecuencia el procesado fue señalado por un testigo como la persona que conducía el vehículo en el cual fue plagiada la víctima.


Dice la impugnante que la sola lectura del acta de la diligencia permite advertir las violaciones de garantías fundamentales, como así lo dejó consignado la defensa allí.


Agrega que las personas que integraron la fila fueron escogidas a última hora por el acusado, sin que guarden similitud las características físicas de unas y otro (no se les puso gorra, ni contaban con bigote abundante o tez morena).


Afirma la casacionista que “para gozar de transparencia y credibilidad probatoria”, el reconocimiento en cuestión debe adelantarse en las diligencias preliminares y de inmediato, una vez capturada la persona. Ello, en aras de criticar que si su representado legal fue capturado el 27 de febrero de 2009, sólo el 5 de mayo siguiente fue materializado el reconocimiento, a cargo de una persona que “tenía un profundo lazo de amistad con la familia del plagiado”.


A renglón seguido, cita la demandante jurisprudencia de la Corte atinente a la naturaleza y efectos del reconocimiento en fila de personas1, para culminar con ello su argumentación.


Previamente, sin embargo, había señalado la impugnante que se introdujeron irregularmente las declaraciones de L.D.H.M. y C.T.H., a través del testimonio de un investigador de la Fiscalía, pese a que los testigos no concurrieron a la audiencia de juicio oral “pero pasó lo increíble, la judicatura de primera instancia no tuvo en cuenta estas entrevistas para emitir su fallo condenatorio, PERO, la segunda instancia las rescató y les asignó valor probatorio y al parecer los utilizó…”.


2. Cargo segundo


Dentro de los postulados del falso juicio de identidad, la casacionista señala que el Tribunal “no valoró los testimonios del único testigo de cargo de la fiscalía, ANDRES FELIPE MONTAÑO MARULANDA ni del señor MARIO A.P.Z. por parte de la defensa, a la luz de la sana crítica, de acuerdo al desarrollo cognitivo de los testigos…”.


Aborda la recurrente, así, el testimonio de M.M., en particular lo ofrecido para la elaboración de un retrato hablado y el reconocimiento efectuado en diligencia de fila de personas, para hallar discutible que los pocos datos entregados efectivamente permitan elaborar el retrato o evidenciar extraño que el declarante dijera no haber sentido ninguna emoción particular cuando vio a la víctima en el automotor, no manejándolo, como de costumbre, sino en calidad de pasajero, pese a que “ese factor de alteración, ese impacto emocional es determinante para que un testigo pueda dejar en su memoria impresa una imagen determinada de alguien que no conoce y que nunca ha llegado a ver…”.


Para la demandante es insólito que 21 meses después de los hechos el testigo recuerde el rostro de quien conducía el automotor, máxime, si dijo no poder recordar así a la persona a quien pagó el último mercado o a su profesor de matemáticas en el bachillerato.


Advierte, además, un error en el análisis de credibilidad del Tribunal, pues, el testigo en mención no descuenta más de 50 años, sino apenas 32.


Añade que el fallador de segundo grado criticó la ausencia del procesado en la audiencia de juicio oral lucubrando que quizás quería evadir un reconocimiento directo del testigo de cargos, pero no tuvo en cuenta que fue la precaria situación económica del acusado, lo que impidió su desplazamiento hasta Buga.


Abordando lo expresado por el testigo de descargos, M.A.P., la demandante afirma que el Tribunal se equivocó cuando le restó credibilidad a sus dichos solo porque no presentó documentos que registraran la vinculación laboral del acusado o certificaran que el día de los hechos hubiese estado a su servicio.


Sobre el particular, manifiesta la recurrente que el Ad quem “presume la mala fe del testigo y considera irresponsablemente que éste acomodará y amañará su testimonio en razón de la amistad y el conocimiento que tenía del señor B.A. incluso antes del mes de agosto del 2007”.


Agrega que el Tribunal “además de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, en la medida que desconoce los postulados de la sana crítica, aplicó una tarifa legal a los testimonios…”. Ello, porque el juzgador de segundo grado estimó improbable, para el testigo de descargos, que teniendo siete empleados a su servicio pudiese recordar quién faltó o no al trabajo, aún si consultara las planillas.


Esa tarifa legal, en sentir de la casacionista, deviene de que el Tribunal no estimase que la amistad del testigo de cargos con la víctima, fuese factor de peso para...

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