Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38926 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570958

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38926 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente38926
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 239

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doces (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011, el Juez 5º Penal del Circuito de Popayán declaró a los señores J.C.A.R. y E.A.L.E. coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado. Les impuso 15 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 1º de marzo de 2012.

Los apoderados interpusieron casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS

Aproximadamente a la una de la madrugada del 1º de marzo de 2009, los jóvenes J.E., Y.C. y L.Y.R.S., A.P. y A.C. salieron de la casa de B.N.S.L., ubicada en el barrio La Capitana de Popayán, luego de haber participado en una celebración, con la finalidad de conseguir transporte. J. se retrasó pues se quedó atándose los zapatos, momento aprovechado por J.C.A.R. y E.A.L.E. para acercársele.

La mujer le sacó la billetera (con documentos y $ 15.000) del bolsillo trasero de su pantalón, J.E. la empujó y gritó a sus familiares, instante en el cual el hombre le dio una puñalada; los dos agresores se dieron a la fuga, pero J.C. fue aprehendida por los compañeros de la víctima y señaló que el otro asaltante era su compañero E.A.. La intervención de los parientes y la pronta asistencia médica impidieron el deceso de J.E., pues la herida comprometió su pulmón y una arteria del corazón.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de junio de 2009, ante la Juez 4ª Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía imputó a L.E. y A.R. cargos como responsables de los delitos de tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

2. El 29 de julio de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los sindicados, señalándolos como coautores de las conductas señaladas, las que tipificó como tentativa de homicidio simple y hurto calificado agravado y ubicó en los artículos 27 y 103 y 240, inciso 2º, y 241, numeral 10º, del Código Penal, respectivamente.

3. Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas.

LAS DEMANDAS

1ª. Del defensor de E.A.L.E..

El defensor formula seis cargos, con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, que desarrolla así:

Primero. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de la perito A.L.V.S., de quien el Tribunal afirmó que dejó completamente claro que desde la ventana de la casa de D.Z. no había visibilidad hacia el lugar de ocurrencia de los hechos. La afirmación judicial no es cierta pues la testigo dijo y reiteró que D. sí tenía visibilidad, lo cual, a la vez, es aplicable a W.F.Z..

El juzgador agregó, además, que por la vecindad el declarante tenía interés en favorecer a los procesados, pero no justificó la razón por la cual ningún vecino podría testificar en su contra. Desde ahí, el Tribunal se negó a conocer la verdad, puesta de presente por los dos testigos, respecto de que los condenados fueron provocados por quienes aparecen como víctimas, generándose una pelea en desarrollo de la cual J. resultó herido.

Segundo. Error de hecho por falso raciocinio por violación de las máximas de la experiencia en la estimación del testimonio de la víctima J.E.R.S., quien para el a quo fue claro, coherente, un buen testigo, cuando la verdad es que incurre en contradicciones, pues en cada intervención dio una versión diferente y la regla de experiencia enseña que frente a acontecimientos traumáticos la memoria los capta mejor y los reproduce vívidamente, lo cual no sucedió en este caso.

Dice que no existe máxima de experiencia que respalde la conclusión del a quo respecto de que la víctima se retrasó para atarse los zapatos y eso fue aprovechado por los sindicados, pues los últimos estaban en inferioridad numérica y no iban a arriesgarse a ser alcanzados y golpeados, como

sucedió.

Tercero. Error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto el juzgador hizo agregados a la estipulación probatoria número 4, pues concluyó que con ella se demostraba la tentativa de homicidio, lo cual contradice lo convenido que simplemente tiene por acreditados los “elementos materiales probatorios que dan como probado el hecho de las lesiones y el riesgo que con ellas se colocó la vida de JOHAN EFRÈN ROJAS SANDOVAL”, pero en ningún momento que el acusado fuese el autor de la lesión ni la conducta de hurto.

Igual, se sacó la falsa prueba de la preexistencia del objeto del hurto y del delito mismo a partir del informe médico del 17 de abril de 2009, aspecto jamás estipulado. Sobre la estipulación número 5 el fallo dice que acreditó que J. fue herida por dos desconocidos de manera leve, lo cual se encuentra alejado de la realidad probatoria. Igual en la estipulación 6 se tuvo por verificado que Y.R. sufrió lesiones al momento de defender a su hermano, pero jamás que sus agresores fueran los detenidos.

Por todo ello, el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas.

Cuarto. Error de hecho por falso raciocinio, consecuencia de violar las máximas de la experiencia al valorar el testimonio de Y.C.R.S., en tanto con la impugnación de credibilidad de la defensa se demostró que no presenció el hurto ni la agresión que supuestamente hizo el acusado. En su primera versión, 13 días después del suceso, no informó del hurto, mintió al negar que su hermano ingiriera licor, lo cual admitió el 12 de marzo de 2009. La testigo, igual, refirió que los policías vieron fue una riña y no el hurto que mentirosamente han querido mencionar.

Los jueces resaltaron la afirmación de la declarante sobre que la sindicada y su progenitor la buscaron para ofrecerle dinero para que cambiase su versión, pero olvidaron que igual quedó claro que no denunció tales hechos. Como el testimonio fue impugnado, no puede ser valorado.

La experiencia enseña que si existió un hurto, la testigo ha debido informarlo desde un comienzo y los agentes someter a la sindicada a la justicia por ese hecho, pero ello no ocurrió.

Quinto. Error de hecho por falso raciocinio al infringirse las máximas de la experiencia al apreciar la declaración de L.Y.R.S., pues se tuvo por cierto que dio cuenta del ofrecimiento de dinero de la acusada y su progenitor para que la testigo anterior cambiara su dicho, pero lo cierto es que advirtió que no presenció el hurto, mintió sobre el consumo de alcohol, lo cual fue obviado por el juez, quien, por el contrario, aplicó tarifa legal a la demostración del hecho del consumo de alcohol, desconociendo la libertad probatoria, cuando la máxima de la experiencia enseña que en una reunión (un asado para despedir un familiar) fluye el consumo de bebidas embriagantes.

Luego si fue descubierta mintiendo el en juicio no puede merecer credibilidad sobre el supuesto ofrecimiento de dinero. La impugnación por ausencia de veracidad impide que la declaración sea valorada.

Sexto. Error de hecho por falso raciocinio por trasgresión a las máximas de la experiencia en la estimación del testimonio de S.A.P., pues se le cree no obstante haber mentido al relatar el hurto de la billetera, pero los jueces lo encuentran explicable en tanto se estaba salvando una vida, pero obviaron que el relato se hizo mes y medio luego de los hechos.

Las máximas de la experiencia enseñan que resulta inexplicable que el hurto, hecho relevante pues fue el móvil de la lesión, no fuera informado a la policía desde un comienzo.

Solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado.

2ª. Del apoderado de J.C.A.R..

Afirma que como los hechos y las consideraciones judiciales fueron las mismas para los dos sindicados, acude a presentar y sustentar la casación en iguales términos del anterior escrito. Así, repite los cargos primero, segundo, cuarto (excluye el tercero), quinto y sexto. Y agrega el siguiente, que por metodología se mencionará como el séptimo.

Causal tercera, nulidad por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en lo relativo al principio de motivación de las sentencias, lo cual constituye una...

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