Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28846 de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28846 de 5 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28846
Fecha05 Diciembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 28846

Acta N° 85



Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por JULIETA MEJIA URIBE contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ S.A.”.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación de la relación y hasta su restablecimiento.


S. pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por el no pago oportuno; cancelación de los dineros retenidos, deducidos o compensados, sin autorización legal; indemnización moratoria por la falta de pago total de las cesantías y la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; indexación; pensión especial de jubilación con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.


Como sustento de las pretensiones aduce que prestó servicios a la accionada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de julio de 1962 al 31 de diciembre de 1990, desempeñando como último cargo el de Cajera dependiente de la Agencia que tiene la demandada en la ciudad de P., devengando un salario mensual de $247.402,94, y uno promedio de $558.213,81, integrado por un básico mensual, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; que durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; que durante la vigencia del vínculo laboral la empleadora le efectuó préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social le esté permitido captar ahorros privados; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por el Gerente de la Sucursal de P., se presentó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., el 12 de diciembre de 1990, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada a ese despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro, ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa la condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo, al verse y sentirse despojada de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existe unidad de empresa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante, el último por salario básico que devengó, la firma de la conciliación que celebraron y la suma en ella convenida; de los demás hechos, negó unos y dijo que debían demostrarse los demás. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y mediante sentencia del 17 de junio de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes.


Para esa decisión consideró que la conciliación celebrada entre las partes, por medio de la cual dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, es plenamente válida, pues su objeto es lícito, se realizó ante autoridad competente para ello, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y se hizo libre de vicios del consentimiento, ya que no se evidencia en modo alguno que al dar ésta su consentimiento haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al proceso.


Al respecto expresó:


Se observa en el instructivo copia al carbón con firmas originales del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de P., el día 12 de diciembre de 1990 ( fls. 29 a 31); según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $ 17.450.000,00, aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal, la sala analizará ante todo este aspecto, pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.



(......)


Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (fls. 29 a 31) tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa:


“…… En este estado los comparecientes manifiestan lo siguiente: La señora J.M.U., ingresó al servicio de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, el día 23 de julio de 1962 y por mutuo consentimiento entre la Empresa y el Trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°, literal b) del Decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1 ° de diciembre de 1990. La Empresa unilateralmente y con el ánimo conciliatorio y únicamente para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y de la suma conciliatoria, tendrá el 31 de diciembre de 1990 como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará a la señora J.M.U., una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el Artículo numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984. El último cargo desempeñado por la señora JULlETA MEJIA URIBE, fue el de Cajera en Almacafé P., con un salario mensual integrado de $247.402,94,….…Vr. Cesantías total….Intereses sobre cesantía….; Bonificación por retiro del Fondo de Ahorros; Período vacacional…;Prima vacacional…..…;suma conciliatoria…….,$12'500.000,00……Las cantidades anteriores las cuales ascienden a un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 98/100, ($17'267.341,98) M/cte., serán cancelados a la señora J.M.U. por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha, en forma directa a través de A.P.. De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señora J.M.U., declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional….Igualmente la señora J.M.U., manifiesta que por tratase de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo” es decir, que el acuerdo plasmado, es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos.


La aquí accionante menciona en su demanda que la conciliación en comento es nula, porque estaba bajo apremio inevitable, en razón a que los representantes de la entidad en carta da...

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