Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29714 de 5 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29714 de 5 de Diciembre de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Número de expediente29714
Fecha05 Diciembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 85

RADICACIÓN 29714

B.D.C., Cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO (hoy BANCAFE) contra la sentencia de 29 de octubre de 2004 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al recurrente la señora E. LOBO LOBO.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a proceso al Banco Cafetero (hoy Bancafé) con el fin de que sea condenado a indexar el monto de la primera mesada pensional, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicio con base en el IPC; el pago de las diferencias atrasadas, lo mismo que los intereses moratorios.

Expuso como sustento de sus pretensiones lo siguiente: 1) Prestó sus servicios al Banco desde el 16 de diciembre de 1969 hasta el 21 de febrero de 1993; 2) El día 18 de mayo de 2001 el Banco le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No 072 de ese año en cuantía inicial de $267.895.oo, sin tener en cuenta que su último promedio salarial fue equivalente a 5.4792 salarios mínimos legales y por ende su primera mesada pensional debió ser de $ 1.175.288.oo.

Al contestar la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha señalada por el actor; los demás, dijo, deben ser probados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y título, cobro de lo no debido y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B.D.C. por medio de sentencia de 12 de agosto de 2004 condenó al Banco a pagar la suma de $1.220.637.oo como cuantía inicial de la pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2000, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo mismo que los reajustes anuales.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de B.D.C. con el fallo ahora impugnado modificó el del juzgado en lo relativo al monto de la mesada pensional inicial para fijarlo en $888.540.oo y para revocar la absolución por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar condenar por este concepto.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem empezó por asentar que como el derecho pensional surgió estando en vigencia la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe ser el establecido en el artículo 36 de dicha ley, pero como la demandante no devengó ninguna suma por concepto de salario entre la fecha en que empezó a regir la Ley 100 y el momento en que cumplió los requisitos para la pensión pues su retiro del servicio activo se produjo en febrero de 1993, tal liquidación se hace con base en el salario devengado durante el último año de servicios el cual se actualizará con base en la formula VI = V x II / IF, donde VI: es el valor indexado; V: valor del salario promedio devengado el último año; II: índice inicial de la fecha de terminación del contrato; IF: índice final correspondiente a la fecha en que se produjo el reconocimiento del derecho pensional, y como resultado sale el valor de $888.540.

En cuanto a los intereses moratorios, consideró después de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993:

“Tal como lo refiere la norma legal en cita, el pago de intereses moratorios está concebido para la mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que significa que cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho y se niega a hacerlo en la forma que ordena la ley, con mayor razón hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados”.

III RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad demandada y con el mismo persigue la casación del fallo del Tribunal en cuanto condenó al reajuste de la mesada pensional y al pago de la intereses moratorios, para que en sede de instancia modifique la decisión del juzgado ordenando la liquidación de la pensión con base en los criterios consignados en la sentencia 13.336 de esta Corte y la confirme en lo atinente a la absolución por intereses moratorios.

Con dicho objetivo propone dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta dado que vienen encaminados por la misma vía, denuncian las mismas normas y se sustentan en argumentos similares.

PRIMER CARGO

Acusa al fallo de violar la ley directamente debido a la interpretación errónea de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 230 de la C. P.

Para demostrar el cargo el recurrente inicia su discurso sosteniendo que el Tribunal deduce del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una fórmula para actualizar la pensión totalmente diferente a la deducida por la S. en sentencia 13.336 en la que explicó en detalle que cuando se trataba de personas que no hubiesen devengado suma alguna después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actualización se lograba multiplicando el salario base de cotización por el I.P.C. por el número de días a indexar por año dividido por el número de días contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación y no como aplicó el ad quem multiplicando el IBC por el resultado de dividir el índice inicial del IPC por el índice final.

Seguidamente sostiene que el Tribunal también desatinó en el entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los intereses moratorios allí previstos no se causan cuando lo reclamado o lo adeudado son reajustes o reliquidación del monto de la pensión sino cuando se debe o reclama la mesada completa, aparte de que los citados intereses proceden solamente cuando se trata de pensiones sometidas integralmente al sistema establecido en la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que no son aplicables al sub lite donde se ordenó el pago de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985.

El segundo cargo denuncia la violación de las mismas disposiciones legales pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida y para

la demostración desarrolla los mismos planteamientos.

La réplica aduce que como el cargo acepta los supuestos de hecho que el Tribunal dejó establecidos, se abstiene de cuestionar lo relativo al monto de la actualización, que se define de conformidad con el certificado del IPC, dejando por lo tanto incólume este hecho del proceso. Destaca que las normas cuyo quebranto se denuncia no se refieren a ninguna fórmula para la actualización, y como la queja propuesta por el censor se circunscribe a que el Tribunal no observó la fórmula acuñada por la Corte, ésta conducta no está estatuida como causal de casación, máxime si se tiene en cuenta que la ecuación utilizada por el Tribunal está contemplada en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario de la Ley 100.

Considera que la condena por intereses moratorios fue correctamente deducida si se tiene en cuenta el alcance dado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por esta S. y por la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA

No son de recibo las objeciones de la réplica por cuanto en realidad la discusión que propone el recurrente está relacionada con la fórmula utilizada para actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales pertenecientes al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no con el contenido del certificado de IPC propiamente dicho o con las cuantías de los índices respectivos; en segundo lugar, el artículo 36 de la citada ley propone un método para la actualización del IBL de...

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