Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30619 de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552572302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30619 de 2 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha02 Agosto 2007
Número de expediente30619
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 30619

Acta N° 64


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de junio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora CLARA INÉS NIÑO contra el BANCO POPULAR S.A..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada a la reliquidación del valor mensual de la mesada pensional a que tiene derecho, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado que fue de $393.251,45, actualizándolo desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que cumplió la edad requerida para acceder a la misma, teniendo en cuenta todos los factores salariales que integran el salario mensual devengado durante el último año de prestación de servicios; igualmente al pago de los perjuicios causados dentro de los que se encuentran la indexación y los intereses moratorios, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. como trabajadora oficial, desde el 8 de julio de 1969 hasta el 3 de noviembre de 1992; que a través de sentencia judicial obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de su empleadora, y ésta se la concedió teniendo en cuenta únicamente la última asignación básica mensual, sin incluir la totalidad de los factores salariales que integran el promedio mensual devengado, ni la actualización del salario desde la fecha en que fue desvinculada y aquella en que cumplió la edad requerida para obtener el derecho.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos aceptó la relación de trabajo, pero de los extremos dijo que deberían demostrarse; admitió la condena al pago de la pensión de jubilación a la actora, que le fue impuesta en sentencia del 10 de diciembre de 1998 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, sobre el 75% del último salario devengado de $269.472,oo, sin que ésta la hubiese impugnado, significando que la aceptó en los términos allí previstos; decisión que apelada por la parte demandada, fue confirmada en fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de agosto de 1999, y está su vez casado parcialmente por la S. Laboral de la Corte, en sentencia del 16 de agosto de 2000, en la cual, en sede de instancia modificó la del a quo solo para decir que tal prestación sería pagada por el Banco Popular hasta cuando sea asumida por el I.S.S., dejando a cargo del primero el mayor valor si lo hubiere. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de las pretensiones invocadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien profirió sentencia el 18 de mayo de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia absolvió a la entidad accionada, y al I.S.S., llamado en garantía, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la accionante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de junio de 2006, confirmó la decisión de primera instancia, y la condenó a pagar las costas de la segunda instancia.


Para esa decisión consideró, que si bien es cierto que en el primer proceso el debate se centró en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y en éste se persigue la indexación de la primera mesada pensional, la jurisdicción resolvió sobre un todo del que forma parte ésta última pretensión.


Al respecto expresó:


En lo que hace referencia a los puntos objeto del recurso que delimitan la competencia del Tribunal, interesa definir en primer término si opera el fenómeno de la cosa juzgada, en cuya negativa, pasaríamos a determinar si es jurídicamente posible la indexación de la primera mesada pensional:


Conforme el artículo 332 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión de su artículo 145, “… La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes . . .”.


(……)


En el proceso Ordinario Laboral radicado bajo el No. 97-246, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, se solicitó por CLARA INÉS NIÑO, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 8 de Julio de 1969 hasta el 3 de noviembre de 1992, el cual se terminó por mutuo acuerdo, consecuencialmente, se condenara al Banco Popular al pago de la pensión de Jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios (Fls. 27 a 30 C.. no. 2). Proceso que fue definido en primera instancia otorgando dicha prestación económica en cuantía del 75% del último salario promedio devengado en el último año laborado, en la forma dispuesta por el Decreto 1848 de 1969 por cuanto al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 la ex-trabajadora llevaba más de quince años de servicio, e igualmente, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad financiera en ese entonces (Sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada en su régimen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado) y la calidad de trabajadora que ostentó la demandante (Trabajadora Oficial)- Fls. 33-42.


Providencia que fue confirmada por esta corporación, luego de un amplio análisis sobre el régimen pensional aplicable al caso concreto (Fls. 4.3 a 49); modificada por la Corte suprema de Justicia, en el sentido de precisar la obligación patronal de cubrir el mayor valor, si lo hubiere, respecto de la pensión de vejez que le otorgue el I.S.S., por cuanto la empleadora cotizó allí para subrogar el riesgo (Fls. 49 a 91).


En el actual proceso solicita la demandante se reliquide el valor mensual de la mesada pensional a que tiene derecho, desde el 19 de mayo de 1997 por haber prestado sus servicios personales a la demandada por espacio superior a veinte años y haber cumplido los 50 años de edad desde esa fecha, “. . . teniendo en cuenta para el efecto el último salario promedio mensual devengado que fue de $393.251.45 y actualizado en su valor adquisitivo entre la fecha de su desvinculación (3 de noviembre de 1992) y aquella en que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión (19 de mayo de 1997) . . .” y que se tengan en cuenta, así mismo, todos los factores salariales que integraron el salario mensual devengado.


Encuentra la S., que si bien es cierto en el primer proceso el debate se centró en el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras que en éste se persigue la denominada “indexación de la primera mesada pensional”, la jurisdicción resolvió “sobre un todo” del que forma parte la pretensión materia de esta demanda, es decir, la reclamación aquí incoada no es ajena a la del anterior proceso, concurriendo así la identidad de objeto.


En efecto, en el proceso inicial se concluyó que el régimen pensional aplicable a la ex-trabajadora era el Decreto 1848 de 1969, por hallarse dentro de las circunstancias previstas en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y se estableció, en consecuencia, que se verificaban los requisitos allí exigidos para su causación (20 años de servicio y 50 años de edad mujeres), imponiéndose en el porcentaje previsto en la citada norma, como claramente se desprende del razonamiento contenido en las motivaciones de la primera instancia, ampliados en la sentencia a través del cual
ésta Corporación la confirmó, a cuyos asertos nos remitimos (Fl. 47).


Igual sucede con el presupuesto de identidad de causa petendi, puesto que tanto la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, como la que ahora se plantea en este juicio (indexación del salario base de liquidación), descansan en un mismo soporte fáctico: la edad y tiempo de servicio que erigen a la demandante como titular del derecho.


Podría pensarse que la causa petendi del proceso que ocupa nuestra atención son diferentes a los del proceso del cual se pregona la cosa Juzgada, pero no es así, por cuanto la razón fáctica debe observarse en su conjunto y no aisladamente.


Nótese que la recurrente en el hecho 7° de la demanda, sostiene que la demandada, en cumplimiento de las sentencias referidas, la pensionó sin tener en cuenta la última asignación mensual devengada en noviembre de 1992 y sin incluir la totalidad de los factores salariales que integran el promedio mensual devengado. Y es que no tenía por qué hacerlo, en virtud de que las sentencias judiciales que le impusieron tal obligación concretaron el monto de la mesada pensional, equivalente al 75% del último salario devengado.” (Resalta la S.).





V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del CP del T y SS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.


Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en...

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