Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37320 de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552572554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37320 de 13 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente37320
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 37320 Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de S.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S. A.”.


ANTECEDENTES:


El actor demandó a la sociedad referida para que fuera condenada a reconocerle pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con la debida indexación, por encontrarse en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas, los reajustes legales a partir del 9 de julio de 1997 cuando causó el derecho, y “las indemnizaciones contempladas en los artículos 3° y 4° de la Ley 700 de 2001” por la mora injustificada en el pago de la prestación reclamada. Subsidiariamente, el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 260 del CST, a partir de “su retiro de la empresa el 2 de noviembre de 1980 hasta el día del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, por el daño emergente y perjuicios de todo orden causados”; al pago de “las cotizaciones y aportes al Instituto de Seguros Sociales ISS, desde mi retiro de la empresa y hasta completar la densidad necesaria para que dicho Instituto pueda concederme la pensión de vejez”, debidamente actualizados o indexados y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó que laboró durante 23 años, 7 meses y 14 días al servicio de la demandada, entre el 18 de marzo de 1957 y el 2 de noviembre de 1980; la razón social de la demandada antiguamente era: Croydon del Pacífico, entre 1960 y 1969, Uniroyal Croydon, de 1969 a 1977 y Productora Nacional de Llantas entre 1977 y 1994; cumplió 55 años el 9 de julio de 1992; estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente lo cobija el artículo 288 de dicha ley; la demandada debió reconocerle la pensión plena de jubilación en los términos del artículo 260 del CST, “pues el tiempo de servicios ya lo tenía satisfecho desde el retiro de la empresa”; la empleadora lo afilió a partir del 1 de enero de 1967 cuando el ISS asumió los riesgos por IVM; tiene cotizaciones equivalentes a 777 semanas de las cuales 175 “se encuentran dentro del lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”, en el supuesto de aplicarse el régimen anterior (Decreto 758 de 1990); solicitó la pensión al ISS y éste se la negó con el argumento de que no reunía 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; reclamó a la empleadora con resultados adversos, pues argumentó que el ISS la “subrogó integralmente”, por tener 9 años, 9 meses y 13 días de servicios al 1 de enero de 1967; mediante “nuevo escrito” reconvino a la sociedad demandada “sobre las prestaciones aquí detalladas, habiendo guardado silencio la empresa sobre el particular”.


La accionada, al contestar la demandada, aceptó que el ingreso del actor fue el 18 de marzo de 1957, “fecha esta fundamental para el proceso porque nos señala que al 1° de enero de 1967 cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en el Valle del Cauca, el actor no llevaba más de diez (10) años de servicios a la empresa, por lo que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, su pensión de vejez corresponde asumirla íntegramente al ISS”; aceptó lo de las transformaciones que sufrió la empresa en la forma indicada en la demanda; sostuvo que si bien el actor estaba en régimen de transición “esto no quiere decir que se trate de reconocimiento automático de una pensión, sino que el trabajador debe cumplir los requisitos que la ley señala para poder tener derecho a ella”; adujo que el riesgo por pensión lo asumió íntegramente el ISS; destacó que si al actor le faltaron cotizaciones dentro de los últimos 20 años, “se debe...

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