Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42485 de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552572578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42485 de 13 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente42485
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 42485

Acta No. 25

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2009, corregido el 1º de septiembre del mismo año, en el juicio que le promovió G.G.R..

ANTECEDENTES

G.G.R. demandó al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía del 75% del último salario devengado, la indexación del ingreso base de liquidación de éste, la indemnización moratoria del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y del artículo 6º del Decreto 1672 de 1973 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad, desde el 21 de mayo de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1992, esto es, por espacio de 22 años y 28 días; que el último salario devengado fue de $170.637.oo; que nació el 20 de marzo de 1947; que, al cumplir 55 años de edad, presentó el 18 de marzo de 2002 escrito ante el demandado, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue denegada el 9 de abril del mismo año; que, al 1º de abril de 1994, tenía 47 años de edad y 22 años de servicio al Banco, como entidad de derecho público; que tiene derecho a la pensión de jubilación en su calidad de trabajador oficial, derecho sobre el cual el I.S.S. no subroga el riesgo.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 33-41 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pago.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de julio de 2008 (fls. 120-127 del cuaderno principal), absolvió al Banco de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 28 de julio de 2009, corregido el 1º de septiembre del mismo año (fls. 12-25 del cuaderno del Tribunal), revocó en su integridad el del a quo, para, en su lugar, condenar al demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2002, hasta que el I.S.S. asumiera la prestación de vejez, caso en el cual, el Banco asumiría el mayor valor entre una y otra; y la suma de $79.000.378.18 por concepto del retroactivo de las mesadas causadas, entre el 20 de marzo de 2002 y el 20 de julio de 2009.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la medida en que contaba con más de 47 años de edad y 22 de servicios al 1º de abril de 1994; que abundantes y reiterados eran los pronunciamientos de esta Corporación sobre el derecho pensional de los trabajadores oficiales del Banco; que el cambio en la naturaleza jurídica del Banco no era pretexto, para desconocer el régimen pensional de sus empleados, pues, en este caso concreto, dijo, el actor había cumplido los requisitos legales para adquirir su derecho, tal como lo había sostenido esta S. en la sentencia de 11 de septiembre de 2007 (R.. 29991), para casos similares; que la normatividad aplicable al demandante era la vigente al momento en que cumplió con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión, sin que la transformación de la naturaleza del empleador tuviera incidencia en ello; que, por esta razón, debe aplicarse la Ley 33 de 1985; que “Es importante tener en cuenta que en el caso de servidores públicos hay coexistencia de regímenes en atención a que no operó derogatoria de las disposiciones especiales que regulaban el tema. Así entonces el empleador debe reconocer la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1848 de 1969, sin que esta situación impida que, en caso de continuar cotizando, queda a su cargo el mayor valor de la pensión”; que, en consecuencia, la afiliación al ISS no traía consigo la subrogación de la obligación pensional.

Agregó que debía reconocerse la pensión de jubilación al actor, pues había cumplido 55 años de edad el 20 de marzo de 2002 y acreditó laborar como trabajador oficial durante 22 años y 28 días, pues, dijo, la transformación del Banco solo se produjo el 21 de noviembre de 1996, esto es, con posterioridad al retiro del actor; que debía indexar el salario base de liquidación de aquélla, “para lo cual se tomará como índice inicial certificado por el DANE el vigente para el momento de la desvinculación 30 de septiembre de 1992 y como índice final el vigente para el 20 de marzo de 2002 fecha en la cual señor G.R. cumplió con la edad, método empleado en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de febrero 16 de 2006 en expediente 21459 y en sentencia de enero 22 de 2008 en el expediente 29171, donde la H. Corte Suprema de Justicia en su función de unificadora de jurisprudencia acogió este método como válido para efectuar la liquidación”; que sobre la indemnización moratoria pretendida en la demanda inicial, las leyes en las que se basaba eran aplicables al sector privado y no para el público.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el ente demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case “los literales 1.1 y 1.2 del numeral primero y el numeral segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo”.

En subsidio, solicita se casen los literales 1.1. y 1.2. del numeral primero de la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral primero del fallo del a quo, para disponer que el valor de la pensión del demandante sea liquidado con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 1º, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966; los artículos y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del C.S.T.; y 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar era el privado; que el Banco se privatizó a partir del 21 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió con posterioridad a dicha fecha, esto es, el 20 de marzo de 2002.

Considera que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que debe entenderse que es el propio de los empleados particulares, por haber estado vinculados, los del Banco, al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares

Señala la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3º de la Ley 90 de 1946; que en el caso del demandante, que cumplió la edad cuando...

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