Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37317 de 13 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552572610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37317 de 13 de Julio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha13 Julio 2010
Número de expediente37317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.37317

Acta No. 24

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 11 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por S.H.D.T., contra la entidad recurrente.


T. al doctor J.C.B.R. con T.P. No.87.834 como apoderado judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión convencional, los intereses y la indexación.


Al fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1996; la demandada no le ha reconocido la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, no obstante cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el efecto.


Al contestar la demanda, el DISTRITO CAPITAL – Secretaría de Hacienda, se opuso a las pretensiones; expresó que al momento de la desvinculación de la actora no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; admitió algunos hechos como el relativo al tiempo de servicios a la entidad; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “prescripción”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “buena fe”.

La primera instancia terminó con sentencia del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la accionada; las costas las dejó a cargo de la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 11 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó al Distrito Capital a pagar a la actora la pensión de jubilación, “a partir del 1º de mayo de 2000, en cuantía inicial de $735.038.41 con los incrementos legales respectivos”.

El Tribunal dio por sentado que la demandante laboró en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital desde el 24 de febrero de 1970 hasta el 1º de enero de 1996 y su condición de trabajadora oficial; de igual manera estimó que el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente.


Copió la preceptiva convencional aludida y luego señaló:

(i) Al momento de interpretar una norma el fallador debe limitarse a deducir las consecuencias de la misma sin lugar a modificar, de manera restrictiva o extendida su contenido literal. Pues bien, se ha venido sosteniendo erróneamente que la exigibilidad del beneficio convencional, para el caso concreto se predica exclusivamente para los trabajadores activos, no para quienes no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora, ya que fenecido el contrato de trabajo cesa para el empleador cualquier obligación.

En síntesis, en criterio de la S. el a quo agrega un requisito adicional para poderse pensionar y es cumplir la edad en vigencia del contrato laboral. No obstante de acuerdo a como se encuentra redactada la norma convencional, la conjunción “y” entre uno y otro requisito simplemente denota la identificación y por tanto diferenciación de los requisitos establecidos en el precepto sin que se haga alusión expresa a otro tipo de exigencia acordada para entonces por la empresa y el sindicato (…).


(ii) La naturaleza de la pensión de jubilación atiende a una compensación por el ejercicio del trabajo durante largos años de vida, constituye así una prestación retributiva por el desgaste del trabajador que entregó su vida laboral activa a un empleador. En lo referente al requisito de la edad constituye más la evidencia de que en la persona se presentan las señales propias del envejecimiento, el agotamiento corporal y la pérdida de la capacidad de trabajo. Aspectos que tenidos en cuenta resultan contrarios a los de la finalidad de la tesis apelada donde se buscaría primar la permanencia del...

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