Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26130 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26130 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26130
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 26130

Acta N° 14




Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, calendada 6 de diciembre de 2004, en el proceso adelantado por A.J.M. CASTAÑO contra CARLOS EDUARDO P.G..



I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a CARLOS EDUARDO PARDO GARCIA, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de junio de 1968 y el 30 de abril de 2003, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $663.960,oo por vacaciones, $11.620.000,oo por cesantía, $1.394.400,oo por intereses a la cesantía, $996.000,oo por prima y $5.312.000,oo por pensión de jubilación, más la indemnización moratoria y las costas.


Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que laboró para el accionado quien es el propietario de la hacienda Buenos Aires, desde el 15 de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 2003, esto es durante más de 30 años consecutivos, en el cargo de oficios varios; que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido, el cual se desarrolló en un horario de 6:00 A.M. a 6:00 P.M., jornada que por lo general se extendía por más de 12 horas diarias; que durante los varios años de prestación de servicios recibió órdenes del administrador de la hacienda señor S.D.; que el último salario devengado lo fue la suma mensual de $332.000.oo; que el 10 de abril de 2003 se enfermó y fue recluido en el hospital San Jerónimo de Montería por espacio de 10 días, siendo el 30 de ese mismo mes y año despedido injustamente por motivo de su salud; que no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social, ni recibió asistencia económica o en especie o alguna clase de auxilio, como tampoco las prestaciones sociales que ahora reclama; que en diversas ocasiones ha requerido al demandado para que le pague lo adeudado, pero nunca obtuvo una respuesta; y que cumplió los 60 años de edad el 3 de septiembre de 2002, que sumado a los 20 años consecutivos de trabajo, le da el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a cargo del accionado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Surtida la respectiva notificación al demandado, éste no dio contestación al libelo demandatorio, ni propuso excepción alguna, pero posteriormente constituyó apoderado judicial para que lo representara en la litis.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal con vigencia entre el 15 de junio de 1968 al 30 de abril de 2003, que finalizó por enfermedad del trabajador, y como consecuencia de lo anterior condenó al accionado a pagar a favor del demandante la suma de $31.486.731,oo por concepto de cesantías, intereses a la misma, vacaciones, prima de servicios, y el valor diario de $11.066,66 desde el 1º de mayo de 2003 hasta cuando se efectué el pago o hasta el 1º de mayo de 2005, así como a cancelar una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de mayo de 2003 en cuantía de $358.000,oo, más las costas.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló el demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del 6 de diciembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de esa instancia al apelante.


El ad-quem luego de efectuar algunas consideraciones en torno a las consecuencias de la omisión del demandado en dar respuesta a la demanda inicial y de la carga de la prueba que le incumbe a cada una de las partes, coligió primordialmente con la prueba testimonial la existencia del vínculo laboral que ató a los implicados en el litigio, dándole plena credibilidad a los deponentes, incluyendo aquellos que tenían algún lapso de familiaridad con el actor, al estimar que sus dichos le resultaban responsivos y exactos, a más que a los mismos por ser de la región les constaba personalmente los hechos, en especial la prestación personal del servicio del actor para con el accionado, con lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 24 del C. S. del T., sin que ninguna de las pruebas haya desvirtuado tal presunción y por el contrario valoradas en conjunto corroboran la relación de trabajo; y por último sostuvo que la circunstancia de que el demandado sea o no propietario del inmueble donde se prestó el servicio, resulta indiferente frente a la presencia del vínculo contractual, habida cuenta que no es la propiedad la que otorga el carácter de empleador, sino el poder subordinante que éste tenga respecto del trabajador, y que al estar evidenciado que al accionante no se le efectuaron pagos, a quien le correspondía allegar los documentos que demuestren lo contrario y la afiliación a seguridad social era al demandado.


Textualmente la decisión del Tribunal está sustentada en lo siguiente:


(….) Se encamina la labor de la Sala a determinar si de conformidad con los argumentos planteados por el censor se puede desquiciar los fundamentos del inferior para establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes.


En relación con el argumento presentado por el actor justificando el hecho de no haberse contestado el libelo, no resulta de recibo por parte de esta Colegiatura, por cuanto para nadie es desconocido las posibles consecuencias que se pueden derivar de una acción de tipo judicial y es precisamente ese el motivo en que el ordenamiento adjetivo sea tan celoso del proceso de notificación del auto admisorio de la demanda.


Esa preocupación del legislador está justificada en el art. 29 de la C.N. en cuanto solo de esta manera se garantiza un efectivo derecho de defensa del demandado en una causa.


Luego, estando enterado el demandado no solo de los hechos alegados, sino de las pretensiones a que aspiraba el actor, no se justifica que hubiese sido inferior a la carga que sobre él pesaba y que aún partiendo del supuesto de no poseer conocimientos jurídico especializados, si se considera propio de un hombre de bien, afrontar o asumir las dificultades que con justa o sin justa causa, se le presenten en el transcurso de su vida cotidiana.


Si ese realmente hubiese sido la razón, no entiende el despacho, como a escasos días del vencimiento del traslado para contestar demanda, decidió constituir apoderado para que le ayudase en su defensa.


En relación a la existencia del vínculo laboral, esta Sala se permite manifestar lo siguiente:


Afirma el señor apoderado del actor que su poderdante laboró al servicio del demandado, como trabajador de oficios...

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