Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26662 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26662 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
Número de expediente26662
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 13 Radicación N° 26662



Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.F.C.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 28 de enero de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.


I ANTECEDENTES


En demanda presentada inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativa de Armenia, quien declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que avocó el conocimiento, L.F.C.H. demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, en síntesis, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $166.955.98 desde el 16 de agosto de 1992 y a pagarle las diferencias pensionales adeudadas desde entonces con sus reajustes de ley.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por más de 20 años, siendo su último cargo el de recaudador, habiendo sido destituido el 12 de mayo de 1988; que cumplió los requisitos para su pensión el 16 de agosto de 1992, cuando llegó a la edad de 55 años; que la Caja le reconoció la prestación, pero no le incluyó como factores salariales el subsidio de alimentos, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada no dio respuesta al libelo.



III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.




IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.

Con fundamento en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, el Tribunal consideró que los rubros omitidos por Cajanal para la liquidación de la pensión del actor y a los cuales se hace alusión en la demanda, no deben tenerse en cuenta para la cuantificación del monto pensional. Estimó que el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, en el cual el demandante fundaba sus pretensiones, fue derogado por las leyes citadas.


V. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Para el efecto presenta tres cargos, no replicados, que se decidirán a continuación:


VI. PRIMER CARGO



Acusa la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y básicamente sostiene que la Ley 62 de 1985 no derogó ese precepto, sino que, “diríamos mejor, que lo complementa. Que ésta y varias normas legales diseminadas en un amplio ámbito jurídico, constituyen elementos o factores salariales, siguiendo los principios generales sobre la noción de salario, plasmados en parte por el artículo 127 del Código Laboral Sustantivo, subrogado por la ley 50 de 1990”.



VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la infracción directa del artículo 1º, inciso 3º de la Ley 62 de 1985, anotando en la demostración que ese inciso dispone que en cualquier caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán siempre sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo que, en consecuencia, todo lo que constituya salario y haya servido de base para el cálculo de los aportes, deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión.


Que el subsidio de alimentos, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, no solo son factores salariales, sino que fueron base para calcular aportes y que no se debe confundir los factores salariales que son fundamento para calcular los aportes, con el cobro o descuentos de ellos; son cosas que se deben diferenciar al hacerse una liquidación pensional. Los primeros son derechos adquiridos, los segundos son una especie de impuesto, tasa o gravamen que se pagan al hacerse efectivos. Los derechos o se pierden por no haberse cobrado los impuestos o gravámenes que recaían sobre ellos al ser pagados”.


VIII. TERCER CARGO


Acusa la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 1º de la ley 62 de 1985 y al efecto sostiene que esa disposición solo enumera algunos factores salariales pero no de manera taxativa o excluyente, por lo que se debe armonizar con otras disposiciones legales que tratan lo relativo a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones.


IX. SE CONSIDERA
Debe advertir la Sala que el demandante afirmó en su demanda inicial que laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por más de
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