Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26750 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26750 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26750
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N°. 26750

Acta N°. 14



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MORENO DE M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada el 28 de febrero de 2005, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO ANDINO COLOMBIA SA. EN LIQUIDACION.


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO ANDINO COLOMBIA SA. EN LIQUIDACION, procurando se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando el día en que ilícitamente fue despedida, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir con incrementos legales, constitucionales y/o convencionales, así como las prestaciones sociales y auxilios, a excepción de la cesantía, durante el tiempo que permanezca cesante, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad, y se impongan las costas.


En sustento de sus peticiones aseguró que laboró para la entidad demandada en la ciudad de Bogotá, D.C., a partir del 9 de julio de 1974; que el último cargo desempeñado fue el de asistente, siendo su sueldo básico la suma mensual de $1.327.632,oo y el salario promedio el valor de $1.879.001,oo mensuales; que era socia activa de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS U.N.E.B.; que el 2 de septiembre de 2001 fue despedida sin mediar justa causa, encontrándose en trámite el conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones presentado por la UNEB; que el permiso para despedir que solicitó la demandada le fue negado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El banco demandado, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y que la decisión de poner fin al contrato de trabajo provino de la empleadora, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban y debían probarse o que no eran ciertos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Como hechos y razones de defensa argumentó que por virtud de la resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes del banco, con el objeto de proceder a su liquidación; que la entidad cesó su actividad financiera y dejó de ejecutar actos propios e inherentes a su naturaleza, y por tanto la totalidad de trabajadores que estaban vinculados no tuvieron más funciones que realizar; que el artículo 295 numeral 9 literal m) del estatuto financiero, consagra como deber del liquidador dar por terminados los contratos de trabajo de las personas cuyo servicio no requiera, para no incurrir en gastos innecesarios, entre lo que se cuenta con el pago de salarios y prestaciones sociales de quienes no estén prestando servicios, pues lo contrario iría en perjuicio de los acreedores, como son los mismos trabajadores; que en vista de lo anterior, se procedió a la finalización del vínculo contractual de la actora y se le canceló la respectiva liquidación que incluía la indemnización correspondiente, liquidada conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo; que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en lo atinente a la imposibilidad del reintegro por cierre de dependencias de la empresa, supresión de empleos o situaciones similares; y que el banco para la época de ruptura de la relación laboral de la demandante, no había iniciado ninguna negociación colectiva por hallarse en proceso de liquidación forzosa, según lo regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663/93), por la Ley 510/99 y el Decreto 2418 del mismo año.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora, al cargo de asistente que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro ordenado, dejados de percibir desde el 2 de septiembre de 2001 y hasta cuando se restablezca el contrato de trabajo, más los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, con la consiguiente declaratoria de no solución de continuidad; autorizó al banco accionado a descontar de las condenas económicas impuestas, los valores cancelados a la finalización del vínculo contractual mediante resolución 0558 de 1998; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, al desatar la apelación de la parte demandada, con sentencia que data del 28 de febrero de 2005, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad bancaria en liquidación de todas y cada de las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.


El ad quem encontró que el despido de la demandante se produjo a través de la comunicación fechada 31 de agosto de 2001, sin mediar justa causa y con pago de la respectiva indemnización, empero se materializó durante el trámite de un conflicto colectivo y por ende conduciría al reintegro impetrado, sin embargo por encontrarse el banco en liquidación sería una determinación imposible de cumplir, dado que el normal desarrollo de la actividad de la demandada ha terminado definitivamente, donde los actos propios de la liquidación son situaciones distintas a la operación bancaria que en efecto concluyó, quedando solo aquellas funciones derivadas de la toma de posesión tendiente al cierre de la accionada, y por tanto por sustracción de materia se convierte en una obligación de imposible cumplimiento.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo:


"(....) aspira la señora LUZ MARINA MORENO DE M. al reintegro, derivado del despido ocurrido durante el tramite de un conflicto colectivo - fuero circunstancial.


Conviene precisar el lapso durante el cual opera la protección en los conflictos colectivos derivados del art. 25 del decreto 2351/65 y 36 del decreto 469/68, según la posición jurisprudencial de la sala casación laboral de la H. Corte y que data del 24 de octubre/01, radicación 16749. MP. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, reiterada en diversos fallos posteriores, ahora, en sentencia del 28 de julio/04, radicación # 23.538. MP. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, comprendiéndose que se extiende desde la presentación del pliego de peticiones, iniciación del conflicto, hasta la solución del mismo, con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, o la ejecutoria del laudo arbitral, según sea el caso.


En esta perspectiva la organización sindical UNEB a la cual pertenecía la actora, según se desprende de la prueba testimonial (Folio 77 a 84) y documental (Folio 86), presentó ante el BANCO ANDINO en LIQUIDACION el pliego de peticiones el día 6 de septiembre de 2.000 (folio 32), profiriendo el Ministro de Trabajo, hoy de la Protección social, sendos actos administrativos (Folio 33 a 43) en donde se requiere a la entidad demandada para que inicie las conversaciones de etapa de arreglo directo, decisiones que en virtud de la presunción de legalidad deben acatarse, llevando por consiguiente al entendimiento la viabilidad del inicio del conflicto con la negociación del pliego de peticiones, a pesar del proceso de liquidación obligatoria en que se encuentra el banco (Folio 49).


Las circunstancias que preceden, y siendo que el despido ocurrió sin justa causa, conforme se desprende de la documental de Folio 25, fechada en agosto 31 de 2.001, tanto que el banco así lo estimó al reconocer la respectiva indemnización (Folio 26), avalándose también en este instante la postura del a-quo en cuento califica como injusta la decisión empresarial de retirar unilateralmente de servicio a la señora LUZ MARINA MORENO DE M., llevan a concluir que ese despido se materializo durante el tramite de un conflicto colectivo, pues no hay elemento probatorio que conduzca a estimar la terminación del conflicto en fecha anterior al despido.


Lo hasta aquí expuesto conduciría a prohijar la decisión de reintegro ordenada por el a-quo, empero obran en juicio, otros elementos que convertirían esa solución en una decisión de imposible cumplimiento, pues tal como se desprende de autos, e incluso de conocimientos de la actora, el Banco se halla en Liquidación, así se cita en el libelo introductorio (Folio 2).


Al punto, ya el suscrito Magistrado ponente, en sala de decisión anterior había considerado, acorde al texto de la resolución proferida por la Superbancaria (fl. 49) que lo cierto es que el banco Andino ha sido liquidado, la toma de posesión implica justamente iniciar las acciones para tal fin, siguiéndose entonces que el normal desarrollo de la actividad del Banco ha terminado definitivamente, tornándose por las propias de liquidación, eventos y situaciones muy distintos, en tanto la operación bancaria ha concluido y solo quedan aquellas...

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