Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26164 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26164 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente26164
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES

CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ACTA Nº 14

RADICACIÓN Nº 26164

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006)

Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por ALVARO CASAS ARANDA, ALONSO CORTES, A........M.J., S.G.I........B.Y.A........A.A. al BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener la indexación del salario base de liquidación tenido en cuenta por la empresa al reconocerles la pensión de jubilación, tomando como fechas para tal operación la del retiro de la entidad y la del cumplimiento de la edad, más los intereses de mora y los reajustes legales anuales; en subsidio de los intereses de mora, reclama la actualización monetaria de las condenas.

Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos básicos: L. para la entidad demandada como trabajadores oficiales y una vez cumplida la edad de 55 años les fue reconocida la pensión de jubilación, en cuya liquidación no se tuvo en cuenta la pérdida de capacidad adquisitiva del peso colombiano desde que se produjo su retiro de la empresa hasta el momento en que cumplieron la edad.

2. Al contestar la demanda, la sociedad se opuso a las preten-

siones; aceptó los hechos concernientes al reconocimiento de la pensión a favor de cada uno de los actores y a que en su liquidación no se tuvo en cuenta la corrección monetaria, frente al cual agregó que no estaba obligada legalmente a ello. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación e inexistencia de las obligaciones demandadas.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de junio de 2003 (folios 377 a 384) absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso el pago de la indexación deprecada.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem dijo:

La H. Corte Suprema de Justicia en numerosas providencias ha aceptado indexar la primera mesada pensional para aquellos beneficiarios que cumplen con los requisitos exigidos por la ley después del año 1.994, es decir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el entendido que dicha normatividad contempla la posibilidad de indexar aquella y con el fin de actualizar su valor a la fecha en que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión jubilatoria, pero la circunstancia de que entre la fecha del retiro y la de la causación del derecho el beneficiario se encuentre desvinculado de la entidad obligada al pago de la misma y haya transcurrido un lapso de tiempo, tal que represente una pérdida de poder adquisitivo del dinero, consecuencia de la Economía inflacionaria que caracteriza al Estado Colombiano.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconformes con la decisión del Tribunal, los apoderados de las partes interpusieron el recurso extraordinario, de los cuales se abordará inicialmente el presentado por la demandada.

EL RECURSO DE LA DEMANDADA

Persigue la casación total del fallo de segundo grado para que en sede de instancia confirme el proferido por el a quo.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del tribunal de violar directamente la ley por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

Para demostrar el cargo el recurrente luego de trascribir algunos salvamentos de votos de magistrados de esta Sala adversos a la actualización del ingreso base para liquidar la pensión en hipótesis como la presente, manifestó:

Entonces, si las pensiones reconocidas por el Banco Popular a los señores..., no son de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no procedía la condena a la actualización de las mismas, como lo dispuso el Tribunal con fundamento en las jurisprudencias de esa H. Corporación de fechas..., por lo que resultan erróneamente interpretadas las normas legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia del Tribunal en la forma como se expresa en el alcance de la impugnación.”

La réplica aduce que el ad quem no cometió el error que se le endilga toda vez que dio al artículo 36 de la ley 100 de 1993 el alcance que ha sido discernido por la jurisprudencia.

SE CONSIDERA

La inconformidad del recurrente se centra básicamente en que según su parecer no hay lugar en este caso a la actualización del salario promedio devengado por los actores en el último año de servicios por tratarse de una pensión que no forma parte del elenco contemplado en la Ley 100 de 1993 y además por estar a cargo directo del empleador.

Pues bien, en relación con el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene sentado que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sobre este punto en sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, radicada con el número 20044, se indicó lo siguiente:

No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

En efecto, el citado artículo 36 dispone:

“Artículo 36.- Régimen de Transición...

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de...

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