Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32072 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32072 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente32072
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 32072

Acta No. 14

Bogotá, D.C., Primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EBELINDA CABALLERO DE GARCÍA Y E.M.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ.

ANTECEDENTES:

Las arriba mencionadas demandaron al MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al pago de pensión sanción, indemnización moratoria, reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas y costas.

Como sustento de sus pretensiones afirmaron que laboraron al servicio del ente territorial demandado, en el cargo de auxiliares de servicios generales, E.M.D.M., a partir del 4 de febrero de 1991 y EBELINDA DE JESÚS CABALLERO desde el 15 de junio de 1990; el último salario básico mensual devengado fue de $420.981,00 y prestaron servicios hasta el 4 de marzo de 2003, cuando se les terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa.

En la contestación de la demanda (fls. 20 a 24), el municipio se opuso a todas las pretensiones, pues afirmó que no existió contrato de trabajo, ya que la vinculación fue mediante decreto “y si no existe vinculación laboral alguna como puede tener derecho a lo contenido en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961, y mucho menos cuando no se puede hablar de despido injusto, sino de supresión de cargo”. Además, expresó que a las demandantes, les canceló los valores reclamados a título de prestaciones sociales.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por sentencia de 25 de noviembre de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales reclamadas, con excepción de la pensión sanción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 11 de octubre de 2006, revocó parcialmente la del a quo, “para en su lugar absolver a la parte demandada de las condenas proferidas en su contra en la primera instancia……” y confirmó “las absoluciones impartidas a la parte demandada en la providencia recurrida”, e impuso costas de la primera instancia a la parte demandante”.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que dada la naturaleza jurídica del ente demandado, sus servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, los vinculados por contrato de trabajo.

Sostuvo el fallador de segunda instancia, que correspondía en consecuencia a la parte demandante, de conformidad con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acreditar la calidad de trabajadoras oficiales, es decir, que las labores que ejecutaron tenían relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Luego, de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 19 de mayo de 2004, radicación 21608, y de analizar los testimonios de N.M.C. y MARÍA CONCEPCIÓN TAPIA DE ZAMBRANO, concluyó: “….acorde con lo plasmado precedentemente por la Jurisprudencia Nacional, hay claridad en cuanto a que no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, tales como labores de aseo y limpieza de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura entre otras, determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral, para efectos de colegir que al desplegar tales funciones, estaban inmersas o cobijadas en la excepción contenida en el Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. F. de lo plasmado precedentemente, que dado a juicio de la Sala, la parte accionante no acreditó su calidad de Trabajadoras Oficiales, por ende le corresponde a esta Colegiatura revocar la decisión adoptada por la primera instancia, para así proceder a la absolución del ente demandado….”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia “se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes la cesantía, intereses de cesantía, primas, al reconocimiento y pago de la pensión sanción, indemnización moratoria y se condene también al pago de los gastos y costas procesales”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea”, respecto de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986.

En la demostración señala que el fallo impugnado, desconoció los alcances de interpretación que la Corte Suprema tiene respecto de las personas que ejecutan actividades de aseo, que fueron las que desarrollaron las demandantes, “especialmente tal y como lo corroboran los testimonios de N.M.C. DE ARROYO Y MARÍA CONCEPCIÓN TAPIA DE ZAMBRANO, cuando de manera explicita narran que las actoras tenían como oficio la limpieza de ventanas, paredes, el aseo en general, que se traduce en trapear y barrer el edificio o inmueble donde funciona la Alcaldía del Municipio de Magangué (Bolívar), que las actoras no demostraron su condición de trabajadoras oficiales”.

Asevera, que, “está demostrado fehacientemente que las trabajadoras accionantes eran trabajadoras oficiales, en virtud de que la labor de aseo en un edificio u obra pública encaja perfectamente en la excepción prevista en el artículo 291 del Decreto 1333 de 1986 y el 42 de la Ley 11 de 1986”.

Como sustento de sus afirmaciones transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte de junio 8 de 2000, radicación 13536 y a renglón seguido arguye que, “podemos establecer entonces que existe una relación entre los hechos que menciono como probados y sobre la norma aplicada por el H. Tribunal, pese a lo anterior el H. Tribunal Superior de Cartagena no da a la norma que regula el caso de marras el alcance que debió darle…”.

SE CONSIDERA

Para desestimar la acusación contenida en este cargo, basta transcribir, en lo pertinente, la sentencia del 31 de enero de enero de 2006, radicación 25504, dijo esta Sala:

“... observa la Corte que el cargo denuncia por la vía directa la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, por haber concluido el ad quem que la demandante era trabajadora oficial simplemente porque desempeñó funciones de limpieza, aseo y recolección de basuras, al servicio del Municipio de Bello, en sus instalaciones “como el Palacio Municipal, inspecciones de Policía, polideportivo, colegios, biblioteca, Casa de la Cultura,...

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