Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33063 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33063 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente33063
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P.E.L.V.

Referencia: Expediente N° 33063

Acta N° 14

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2.008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y ASERVÍN SERVICIOS TEMPORALES, por JAIME DEL CRISTO SIERRA PATERNINA y E.D.S.B. DE SIERRA.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres de la afiliada fallecida E.M.S.B., a partir de su óbito ocurrido el 19 de marzo de 2005, así como la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados.

Como apoyo de su pedimento indicaron que son beneficiarios de la prestación deprecada, pues su hija era soltera sin hijos y dependían económicamente de ella. Protección negó la pensión con el argumento de que la afilada no cumplió el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte exigido por la normatividad que le era aplicable, por cuanto en dicho lapso aportó 44.34 semanas y los periodos de febrero y marzo de 2005 fueron cancelados el 22 de marzo y el 2 de mayo de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha del siniestro acaecido el 19 de marzo de 2005. (Fls. 1 a 6).

2.- En la contestación de la demanda la entidad administradora convocada a proceso aceptó unos hechos, frente a otros manifestó la necesidad de ser probados, negó la dependencia económica del padre reclamante respecto de su hija. Se opuso a las pretensiones y esgrimió para defenderse que su obligación era solamente la devolución de saldos, toda vez que la afiliada fallecida no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo contaba con 44.34 semanas. Afirmó que era la empleadora quien debía responder por la prestación por cuanto incumplió su deber de pagar los aportes dentro del término de ley, habida cuenta de que los periodos de enero y febrero fueron cubiertos por fuera de término y con ocasión de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (85 a 97).

ASERVIN LTDA., también respondió el libelo, en relación con unos hechos aceptó su existencia y otros los negó o manifestó la necesidad de ser probados, como lo referente a la dependencia económica de los padres. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que cumplió frente a la causante con todas las obligaciones de la seguridad social en materia de pensiones; precisó que los pagos se hicieron a la A.F.P. sin que esta hubiera presentado objeción alguna, y concretamente los pagos extemporáneos de los meses de febrero y marzo de 2005 fueron aceptados por la Administradora lo que implica que esas semanas deben ser reconocidas por corresponder a periodos laborados. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (fls. 60 a 68).

3.- Mediante fallo de 1° de diciembre de 2006, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls. 201 a 206).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora E.D.S.B. DE SIERRA en su condición de madre de la afiliada fallecida E.M.S.B., a partir del 20 de marzo de 2005. Encontró probada la excepción de compensación y autorizó a la demandada a descontar lo pagado por devolución de saldos. Absolvió a la demandada ASERVÍN LTDA. de todos los cargos elevados en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma que gobernaba la presente controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que era la vigente cuando ocurrió la muerte de E.M.S.B., el 19 de marzo de 2005. Se refirió también al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 y que trata sobre los beneficiarios de dicha prestación.

Sostuvo que está acreditado en el proceso que la causante falleció el 19 de marzo de 2005; que fue afiliada a Protección el 18 de octubre de 2000; que según el reporte de su estado de cuenta aportó al sistema general de pensiones como empleada de Aservín Ltda., un total de 73.86 semanas cumpliendo con el requisito de fidelidad que debe ser de 63.80 semanas.

Igualmente estableció el fallador de segundo grado que según la misiva enviada por la entidad demandada, la causante completó en los últimos tres años 44.34 semanas cotizadas, por lo que le negó la prestación por no cumplir “con el requisito exigido por la norma (artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – cotizar cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento-), debido a que el empleador ASERVIN LTDA. consignó los periodos de febrero y marzo de 2005, posterior a la fecha del siniestro, el 22 de marzo y el 2 de mayo de 2005, respectivamente”.

Después afirmó el juzgador que de los folios 73 a 78 resulta que Aserrín hizo el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones Obligatorias “de cinco (5) días del mes de enero de 2005, 30 días de febrero de 2005 y 19 días del mes de marzo de 2005, en las siguientes fechas: 2 de marzo, 22 de marzo y 2 de mayo de 2005, respectivamente”.

Del análisis de lo anterior coligió el Tribunal que “la finada cumplió con el requisito exigido por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cual es el de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues los aportes correspondientes al mes de febrero y 19 días de marzo de 2005, fueron cancelados por el empleador ASERVÍN LTDA., en las oficinas de PROTECCIÓN S.A. el 22 de marzo y 2 de mayo de 2005, respectivamente, ya que aún cuando estos hubiesen sido extemporáneos, se deben tener en cuenta toda vez que el fondo los aceptó”. Incluidos esos aportes resulta un total de 50.87 semanas que dan lugar a reconocer el derecho deprecado a la beneficiaria.

Asentó el Juzgador que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de pagos extemporáneos generando sanción moratoria. “Del artículo reseñado se puede extractar, en primer término, que el pago extemporáneo es completamente válido, generando únicamente una sanción moratoria; y en segundo lugar, que así el pago se realice en forma...

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