Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31743 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31743 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente31743
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31743

Acta No. 14.

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR ANTONIO PARRA CORREDOR, MARIA PAULINA LOZANO LOZANO, H.M.C.F., M.D.P. y P.C.M. contra la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P. “E.T.B.” y/o EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP.


ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se declarare, que la demandada “violó la norma convencional contenida en la cláusula 19 literal e) estabilidad de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido”. Consecuencialmente reclaman, la reubicación o reintegro en cargos de igual o superior jerarquía con el pago de salarios y prestaciones sociales, previa declaratoria de la ineficacia del despido; así como la indexación y costas procesales.


Expusieron que laboraron para la empresa demandada menos de 10 años, mediante contratos de trabajo y en el área de teléfonos públicos; fueron despedidos de manera unilateral, ilegal e injusta, con invocación de la causal prevista en el literal b) numerales 6 y 9, cláusula 9ª de la convención colectiva; la demandada no siguió procedimiento legal alguno antes del despido, para así demostrar las causas alegadas y garantizar el derecho de defensa y debido proceso, como se ordenó en la sentencia C-594 de 1997; presentaron reclamación escrita el 24 de enero de 2002, con lo que agotaron la vía gubernativa; al momento del despido se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral vigente, dada su afiliación a la organización sindical “Sintratelefonos”; no se aplicó, previo a los despidos, el procedimiento al que alude la Ley 200 de 1995, tampoco se les citó a descargos, ni se les dio oportunidad alguna para ejercer el derecho de defensa; el Concejo de Bogotá autorizó al Alcalde para que enajenara parte de las acciones de la demandada, pero no se les dio la facultad de concurrir y participar en la propiedad accionaria ofrecida; al momento del despido estaba vigente el Protocolo de San Salvador, ratificado por la Ley 319 de 1999; los derechos reclamados judicialmente han sufrido depreciación y deben ser actualizados desde el momento en que se causaron; la demandada no ha cancelado suma alguna por concepto de indemnización por despido injusto ni su indexación.


En la respuesta a la demanda, la sociedad se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo y la decisión unilateral de despedir a los actores, pero adujo, que les canceló la indemnización por despido injusto. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y falta de causa para demandar (folios 602 a 610).

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora (folios 814 a 820).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 30 de agosto de 2006, confirmó la sentencia de primera instancia. Fijó costas a los apelantes (folios 837 a 845).


Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, una vez delimitó los puntos objeto de inconformidad del recurrente y transcribió el artículo 3º de la Ley 226 de 1995, concluyó, que “de acuerdo con esta norma no se consagra un régimen de estabilidad laboral, y más bien la norma tiende a que se respetan los derechos de extrabajadores que no hayan sido despedidos con justa causa para acceder a la propiedad accionaria, como los actores. Por tanto, no se deduce un régimen de estabilidad laboral, sino de acceso preferencial a la propiedad accionaria, tanto de trabajadores activos como de extrabajadores, que es cuestión totalmente diferente”.


En cuanto al hecho de no haberse seguido un procedimiento previo, afirmó el Tribunal que “en primer lugar, de la argumentación del apelante y de las copias de las convenciones colectivas de trabajo y el laudo arbitral presentado no se desprende un procedimiento previo, sino que se estipula en ellas que se debe aplicar la ley 200 de 1995. Y esta ley es aplicable cuando se trata de sanciones disciplinarias, cuestión que no es el tema de este proceso, porque lo que la parte demandada hizo fue uso de la facultad de despedir, unilateralmente, pero indemnizando dichos despidos cuestión que también está facultado y autorizado por la ley”. Sobre lo previsto en el protocolo de San Salvador, dijo luego de referenciar el literal d) del artículo 7º, que “sin embargo, como se observa dicho Protocolo establece las dos opciones u otras, y ya la legislación Colombiana regula las indemnizaciones, por lo tanto, se encuentra conforme con dicho Protocolo, sin menoscabo de que pueda legislador establecer otras situaciones más favorables para los trabajadores, cuestión que puede estar en mora, sin embargo, tiene que ser a través de la legislación tal como lo señala dicha norma del Protocolo de San Salvador, por lo tanto, no aparece una contradicción, ya que dicho protocolo no establece solo el reintegro, sino las indemnizaciones o cualquier otra prestación que establezca la legislación nacional. Tampoco se encuentra en juego el debido proceso o el derecho de defensa, pues en los casos de despido sin justa causa no existe causa que juzgar y por ello precisamente se establece simplemente la indemnización correspondiente


Finalmente concluyó, que “no se puede deducir de las normas invocadas por el apelante que en las mismas exista prohibición de que un empleador pueda efectuar un despido sin justa causa, ya que nuestra legislación laboral tanto de trabajadores oficiales como del sector privado consagran dicha facultad de despedir sin justa causa, obviamente indemnizando el despido en esa forma. En el presente caso fue lo que ocurrió que la parte demandada despidió a los actores sin justa causa y por ello los indemnizó, y por tanto, esa decisión esta conforme al ordenamiento jurídico, y las normas internacionales invocadas no consagran dicha prohibición, como tampoco tienen el alcance que pretende darle el apelante, sino que establecen la obligación de que los Estados legislen en beneficio de un reintegro o una indemnización, y el Estado Colombiano se viene inclinando por ésta última, de acuerdo...

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