Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27550 de 22 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552575374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27550 de 22 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Noviembre 2006
Número de expediente27550
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA Radicación No. 27550

Acta No. 82

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso CERVECERÍA UNIÓN S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 17 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por C.A.M.L..

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Monsalve Luján demandó a Cervecería Unión S. A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus incrementos, dejados de percibir, las cotizaciones a la seguridad social integral, los parafiscales, los perjuicios morales y las costas. En subsidio aspira al pago de la indemnización convencional por despido injusto o la legal si resultare más favorable, indexada y con intereses, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario fundamenta esas súplicas en que laboró para la demandada del 26 de abril de 1979 al 31 de enero de 2003, como Operario de R.a, con salario promedio diario de $43.333,33; que fue despedido ocho meses después de haber sido citado a descargos, con violación del debido proceso convencional; que es afiliado a dos sindicatos con los que la empresa no ha querido negociar por considerar que S. es el llamado a suscribir la convención colectiva, de la que es beneficiario; y que la empleadora le pagó sus prestaciones finales el 7 de febrero de 2003. La convocada a proceso se opuso, admitió algunos hechos, negó los demás, e invocó las excepciones de carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, prescripción, compensación, buena fe de la demandada y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia de 15 de abril de 2005, condenó a pagar la indemnización por despido injusto, absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, condenó a la demandada a reintegrar al demandante; a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, incrementados por ley o convención; autorizó a la accionada para descontar los dineros que entregó al demandante por auxilio de cesantía; se declaró inhibido sobre las súplicas de cotizaciones a la seguridad social integral y parafiscales; absolvió a la empleadora de las demás pretensiones y le impuso las costas de la primera instancia. Para adoptar su decisión el ad quem transcribió un fragmento del escrito con el que se hizo efectivo el despido del demandante, y adujo que se echan de menos las pruebas de las decisiones de la empresa informadas a aquél el 17 y 21 de mayo de 2002, así como que en la contestación de la demanda no expuso de modo claro y preciso los hechos que dieron lugar a desvincularlo, vacío probatorio por el que considera vulnerada la exigencia prevista por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pero que el interrogatorio de parte absuelto por el actor parece indicar que el motivo lo fue una mala rotulación de un número indeterminado de botellas de cerveza en mayo de 2002. Aseveró que de los testimonios, analizados en conjunto según lo previsto por los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 187 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el hecho referido acaeció pero no que éste revista entidad suficiente como para considerarlo una infracción de las obligaciones del trabajador, y mucho menos para estructurar una causa justificativa del despido.

Arguyó que “si bien el hecho ocurrido tiene como fuente irregularidades en el empaque de las etiquetas por parte de la casa editorial que las elabora, consistentes en que vienen invertidas, es apenas natural pensar que ni falta existió; si lo que se sanciona es no haber advertido el error a tiempo, también quedó claro de las pruebas recibidas, que el Operario de una R.a tiene otras funciones diferentes a la de revisar, de manera permanente, la manera como salen adheridas las etiquetas a los envases; y por último, si lo que se castiga es el haber parado la producción, quedó claro que ello es una consecuencia necesaria y obvia de lo sucedido.” Agregó que “A más de lo anterior, destaca la Sala que hechos semejantes al imputado al actor, al interior de la empresa ocurren con suma frecuencia, y los mismos nunca han dado lugar ni a un proceso disciplinario ni mucho menos a un despido. Al unísono todos los testigos fueron claros en declarar que desconocían antecedentes en la empresa en este sentido”, reprodujo lo que aquellos adujeron y concluyó con la afirmación de que “para la Sala es claro que no existió una justa causa de despido.” Y añadió que sobre la procedencia del reintegro no obran elementos de juicio para pensar en su incompatibilidad, pues las sanciones que en el pasado le fueron impuestas al demandante, confesadas por éste en la respuesta a la pregunta número cuatro del interrogatorio de parte que absolvió, carecen de entidad porque no rompen la fraternidad propia del contrato de trabajo, ni tampoco las actuaciones realizadas en ejercicio del derecho de asociación, que no se convierten en elementos nocivos para la empresa, por lo que resulta inaceptable lo afirmado por el a quo. Estimó que dado que el trabajador tenía más de diez años de servicios el 1 de enero de 1991 le asiste derecho al reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir reajustados en los términos legales, según el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y destacó que el derecho no prescribió por no haber transcurrido el plazo establecido en el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a las pretensiones principales y le impuso las costas de primer grado para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas, profiera su absolución total e imponga las costas al demandante. En subsidio aspira a que luego de casada la parte de la sentencia acusada en la que se ordena el reintegro del demandante, con sus consecuencias, se confirme el proveído del Juzgado. Para el efecto propuso un cargo que fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 (5) del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como errores evidentes de hecho: “1. Considerar, en forma contraria a la realidad, que quedó “vulnerada la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en falta grave en la atención de sus obligaciones como rotulador o en hecho que reviste entidad para estructurar una justa causa de despido. “3. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la demandada pretendió hacer partícipe al actor de las pérdidas originadas en la falta cometida por el mismo. “4. Concluir, en forma contraria a la verdad, que el reintegro ordenado no es inconveniente.” Arguye que el Tribunal incurrió en esos ostensibles errores fácticos como consecuencia de su deficiente gestión probatoria. Señala como pruebas mal apreciadas la contestación de la demanda como pieza procesal (folio 31 y siguientes), la carta de 31 de enero de 2003 (folios 9 y 10), la confesión de los hechos de la demanda (folios 3 a 8) y la confesión del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 68 y 69). Y como prueba no apreciada estima que lo fueron las declaraciones testimoniales de C.R.G. (folio 50 y siguientes), N.R. (folio 65 y siguientes), H.B. (folio 55 y siguientes) y A.C. (folio 61 y siguientes). Para su demostración dice que existe un profundo contraste entre lo que afirmó el Tribunal y lo que demuestran las pruebas. Critica al ad quem por haber estimado que la ausencia de las comunicaciones de la empresa dando cuenta de sus decisiones al demandante, de 17 y 21 de mayo de 2002, implicaban que no dio cumplimiento y quedó “vulnerada la ...

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