Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25858 de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552576958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25858 de 28 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Armenia
Número de expediente25858
Fecha28 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25858

Acta No. 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 13 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO ZAMORANO RAMOS contra las sociedades RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A. RACAFÉ CIA. S.C.A., con sucursal en Armenia – Quindío, denominada TRILLADORA ESPINOSA S.A..


I. ANTECEDENTES


El demandante inició el presente proceso pretendiendo que se condenara a la parte demandada a reajustar la mesada inicial a $44.369,44, la cual debe actualizarse aplicando los incrementos salariales o el índice de precios al consumidor a partir de junio de 1978 y hasta diciembre de 1983; el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas que deben tener el incremento legal desde la fecha de su reconocimiento; intereses moratorios desde 1983 e indexación.

Para fundamentar esas pretensiones y para lo que al recurso de casación incumbe, es suficiente traer a colación los siguientes hechos expuestos por el demandante: Mediante la celebración de un acta de conciliación, acordó con la sociedad demandada una pensión de jubilación en cuantía de $44.369,44, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios; en la susodicha acta de conciliación, se estipuló que la prima semestral para el año de 1978 tendría un valor de $34.453,69, lo que significa que su salario en esa anualidad sumaba $64.600,66; también se acordó que la demandada empezaría a pagar la pensión a partir de la fecha en que cumpliera 55 años de edad, lo cual sucedió el 10 de octubre de 1984; a partir de la data anterior, la accionada empezó a pagar la mesada pensional pero en cuantía de $33.977,oo; la pensión fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 22 de diciembre de 1988 en un monto mensual de $25.971,oo, razón por la que la demandada le descontó de esta el valor que le venía pagando; a partir de 2001 la demandada sin justificación alguna, le disminuyó de $309.418,oo a $54.315,oo el monto de la parte pensional que le estaba pagando.


Al contestar la demanda la apoderada de la sociedad RAFAEL ESPINOSA HERMANOS & CIA. S.C.A. RACAFÉ CIA. S.C.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de obligación por parte de la demandada y en relación con el acto y cosa juzgada.




El Juzgado Primero Laboral de Armenia, mediante sentencia del 4 de junio de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes.


La apreciación del documento obrante a folio 30 del cuaderno principal, relacionado con la liquidación de prestaciones sociales del actor, le permitió al Tribunal desestimar las pretensiones de éste, pues el mismo le permitió colegir que desde el día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación, se había establecido como salario promedio mensual la suma de $44.369,44, que corresponde al monto señalado en el acta aludida y, por tanto, la mesada inicial liquidada por la demandada, esto es, $33.277,08, estuvo conforme al 75% del salario.


También desestimó el argumento del demandante en el sentido que la mesada pensional inicial correspondía a una suma superior, por el hecho de haber recibido como prima semestral $34.453,69 y, que, por tanto, su salario mensual sería de $68.907,38, pues el 75% de ésta no corresponde al salario acordado en el acta de conciliación como promedio salarial, amén de que por tener un salario superior al mínimo legal vigente en 1978, poco importa saber si para liquidar la prima legal las partes convinieron un promedio salarial distinto a aquel con el que se calculó el monto de la pensión.


Respecto de la actualización monetaria de la pensión dijo el Tribunal:


"Si la pensión de jubilación se calculó por las partes en un monto igual a $33.977, que corresponde al 75% del promedio salarial mensual del último año servido -$44.369,44- y se condicionó su pago al cumplimiento del requisito de edad –55 años, que se dio en 1984; no se ve depreciación del valor de ésta en los años posteriores; pues para los años subsiguientes, y de acuerdo al documento que obra en folio 29, se le hizo el reajuste correspondiente; por lo que no procede la aplicación de la indexación a esas mesadas causadas, como lo pide el apoderado judicial inconforme con la decisión que es motivo de apelación.”



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, ordene el pago del reajuste de la mesada pensional mediante la actualización de la pensión convenida en 1978, aplicando el índice de precios al consumidor o incremento del salario desde esa fecha hasta el año 1983, fecha en la que le empezaron a pagar la pensión de jubilación; el pago del mayor valor de las mesadas...

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