Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27119 de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552576986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27119 de 28 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27119
Fecha28 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 16

RADICACIÓN Nº 27119

Bogotá, D.C., V. (28) de Febrero de dos mil seis (2006)

Decide la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor O.D.J.P.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P.

ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a las EMPRESAS PUBLICAS DE M.E.S.P. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, en cuantía

equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, a partir del mes de agosto de 1985.

En subsidio solicita el reconocimiento de la misma pensión, pero a partir del 23 de diciembre de 1993. Además pretende que en el supuesto que no se acceda a ninguna de las peticiones antes enunciadas se condene a la demandada a pagarle la petición que resulte probada, de conformidad con la ley.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) L. al servicio de la demandada, con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 11 de 1986 y 100 de 1993, por más de 25 años; 2) Siempre estuvo vinculado por un contrato de trabajo; 3) Nació el 21 de diciembre de 1927, es decir, que cumplió 60 años en 1987; 4) En virtud de la Ley 11 de 1986 adquirió el derecho a percibir una pensión a partir del 27 de agosto de 1985, pues

a la entrada en vigencia del Acuerdo 20 de 1985 ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios; 5) El artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959 establece a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas con 25 años de servicios y 60 años de edad el derecho a una pensión equivalente al 100% de las sumas que hayan recibido en el año anterior a la adquisición del servicio; disposición modificada por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 20 de 1985, al determinar que quienes hubieren laborado al servicio de las entidades referidas 25 años o más tienen derecho a pensionarse a cualquier edad; 6) Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional, no continuó laborando para la empresa accionada, pues se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial el 23 de diciembre de 1993; 7) La pensión deprecada debe reconocerse a partir del momento de su desvinculación, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa manifestó en relación con los hechos aducidos que

reconoció al demandante la pensión de jubilación, a través de la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979, con efectos retroactivos a partir del 29 de enero anterior y resaltó que esta Corporación ha sostenido repetidamente que los acuerdos municipales no son inaplicables a las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Además propuso las excepciones de inaplicabilidad de los Acuerdos, pago y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN de todas las pretensiones del actor.

Al margen de la actuación surtida con posterioridad a la decisión inicial de segunda instancia, con respecto a la cual no prosperó el recurso de casación interpuesto ante esta Corporación, el tribunal se pronunció de fondo mediante la sentencia ahora impugnada, confirmando la de primer grado.

El ad quem encontró demostrado que el actor nació el 21 de diciembre de 1927, que laboró para la entidad demandada en el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1942 y el 28 de enero de 1979, que a la finalización del vínculo laboral desempeñaba el cargo de “Operador Equipo Mantenimiento Vías categoría 271, en la división de mantenimiento”. Igualmente estableció que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN le reconocieron al demandante la pensión de jubilación a partir del 29 de enero 1979 mediante la Resolución 063 del 13 de marzo de 1979.

Seguidamente sostuvo que las pretensiones del actor no pueden salir avante porque los trabajadores de la demandada no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín, conforme lo definió esta Corporación en fallo del 20 de octubre de 1998 (expediente 11.157), criterio al que se plegó el tribunal en fallos anteriores a éste.

EL RECURSO DE CASACIÓN.

Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas.

Con este propósito la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica donde acusa a la sentencia de violar directamente por interpretación errónea los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y la aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para demostrar el cargo, el recurrente empieza por decir que el Tribunal negó la petición de pensión extralegal de jubilación aduciendo que los Acuerdos Municipales no se aplican a los servidores de las entidades descentralizadas del orden municipal debido a que estas entidades gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio y son por ende independientes del Municipio de Medellín.

Con respecto a ese razonamiento, el recurrente estima que en el proceso quedó acreditado que el actor laboró al servicio de la accionada por más de 25 años, tiempo que había completado para el 17 de enero de 1986, cuando entró en vigencia la Ley 11 de ese año, sin que tuviera ninguna importancia el cumplimento de la edad dado que éste no era requisito para acceder a la pensión, y que, por otra parte, el Acuerdo Municipal 82 de 1959, en la forma como quedó después de ser modificado por el Acuerdo 20 de 1985, consagró el derecho a la pensión con aquel tiempo de servicios en cuantía del 100% del salario promedio del último año de servicios, sobre todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 11 de 1987 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Explica que, contrario a lo dicho por el ad quem, en la Constitución de 1886 no se hizo ninguna regulación sobre el tema de prestaciones sociales, ni tampoco se introdujo este tema en las reformas posteriores, salvo en el Acto Legislativo No 1 de 1968 , más esa disposición solamente se refirió a la administración nacional, excluyendo obviamente a las entidades territoriales. Luego hace el censor unas reflexiones sobre las pensiones de maestros y jueces, dejando en claro que en muchas ocasiones la pensión se reconocía sin que los beneficiados tuvieran vínculo de servicios directo con la entidad que la otorgaba. Se refiere a las pensiones gracia y enseguida destaca que ese régimen general, a que hace mención el artículo 62 de la Constitución de 1886, no tiene semejanza ni similitud con el sistema de seguridad social propiamente dicho.

Aquí, concluye el impugnante, surge el primer error del Tribunal al interpretar equivocadamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 con el pretexto de que el mismo viola normas convencionales toda vez que el régimen prestacional de los servidores públicos territoriales debe ser establecido por la ley y no mediante Acuerdos.

Agrega sobre la temática que se acaba de señalar que la Ley 6ª de 1945 y después el Decreto Ley 2767 del mismo dispusieron, sobre todo el...

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