Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26258 de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552577022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26258 de 28 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Febrero 2006
Número de expediente26258
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES: E.L.V. y L.J.O.L



Referencia: Expediente No.26258



Acta No.14



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por L.M. MORALES contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación proporcional a que tiene derecho por reunir los requisitos consagrados en la Ley 171 de 1961.


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó para la demandada desde el 9 de noviembre de 1956 hasta el 30 de junio de 1975, cuando el vínculo terminó por acuerdo conciliatorio y en el cual la empresa se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación proporcional al cumplir la edad establecida en la ley. Cumplió 60 años de edad el 3 de febrero de 1999 y le solicitó a Industrias Philips de Colombia S.A. el cumplimiento del acuerdo, pero esta manifestó que no estaba obligada a pagar la pensión reclamada por cuanto el actor se encuentra disfrutando de pensión de vejez concedida por el ISS según resolución 009303 del 19 de mayo de 1999. Aclaró, que esa pensión de vejez se causó por cotizaciones pagadas por él y los empleadores a quienes prestó servicios con posterioridad al 30 de junio de 1975, fecha de su retiro del servicio de la demandada.


La demandada no contestó la demanda.

Mediante sentencia del 27 de abril del 2004 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra y le impuso las costas al demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre del 2004, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación restringida, a partir del 3 de febrero de 1999, en una suma que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la respectiva anualidad, sujeta a los reajustes de ley, más las mesadas adicionales. La confirmó en lo demás. Las costas de la primera instancia se las impuso a la demandada, no se causaron en el recurso.


El Tribunal, con fundamento en la prueba documental y en atención a que el actor prestó servicios para la demandada por más de 15 años, su retiro fue voluntario y en el acta de conciliación la empresa se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación proporcional cuando cumpliera la edad, concluyó que la norma aplicable es el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y en consecuencia tiene derecho a la pensión que reclama.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido.



DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto hace referencia a la condena impartida, en la que se dispuso que INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. debe reconocer y pagar al demandante la pensión especial de jubilación contemplada en el Art. 8° de la ley 171 de 1961, a partir del 3 de febrero de 1999, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, como a la cancelación de las mesadas adicionales causadas, con sus respectivos reajustes de ley y no la case en lo demás, es decir, respecto de lo que le fue favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución impartida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del demandante.

CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 267 del C.S.d.T. subrogado por el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los A.. 1,13, 14, 16,18,19,21,61 L.. b, 127, 193, 259 y 260 del C. S. del T; A.. 1, 2, 11, 12, 59, 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D. 3041 de esa misma anualidad; Art. 1° del Acuerdo 08/83 del I.S.S. aprobado por el D. 1900 de 1983, Art. 12 Acuerdo 049/90 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el D. 758/90; A.. 59, 60, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 8° L. 10/72; Art. 6° D.R. 1672/73; A.. 48 y 53 Constitución Nacional; A.. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 33, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3° L. 48/68, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de
hecho en la valoración de pruebas.

ERRORES DE HECHO COMETIDOS

1. Dar por establecido, que la sociedad demandada estaba en la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 10 de enero de 1967 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como con posterioridad a la fecha de terminación de su relación de trabajo.


2. No dar por establecido, siendo evidente, que al haber presentado el demandante renuncia voluntaria a su cargo, generó su propio riesgo y por ende, no le daba derecho a tener pensión de jubilación con cargo a la empresa.


3. No dar por establecido, siendo evidente, que la empresa demandada nunca se comprometió para con el demandante, a través del acuerdo de conciliación suscrito entre ellas, a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación.


PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

Acta de conciliación suscrita entre mí patrocinada, la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. y el demandante, señor L.M. MORALES de fls. 74 a 76.

DESARROLLO DEL CARGO

No es materia de discusión en el presente cargo el hecho de haber trabajado el demandante al servicio de INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. entre las fechas que cita la demanda, el puesto desempeñado y el salario indicado, como que la terminación del contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del actor.

Respecto de estos hechos materia de la litis sucintamente refiere el Tribunal:

No se discutió la existencia del contrato de trabajo afirmado por el demandante pues ni siquiera fue contestada la demanda por la demandada, sin embargo, de las pruebas allegadas como son la carta suscrita por el demandante (t. 43) en la que manifiesta que se ve forzado a renunciar para no perder algunas prestaciones, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f. 44 y 78) al igual que el acta de conciliación suscrita entre las partes (fIs. 74 a 77), se determina que el señor LEOVIGILDO MACIAS MORALES laboró para la demandada INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. desde el día 9 de septiembre de 1956 hasta el 20 de junio do 1975”.

Por el contrario, si es materia de controversia la conclusión a la cual llegó el Ad Quem respecto a la obligación que pesa para INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA SA. de tener que asumir la pensión restringida de jubilación.

Dice sobre éste aspecto el Ad quem:

Ahora, el demandante prestó servicios para la demandada por más de 15 años y su retiro fue voluntario. Pero la discusión se centra en que el demandante, entre la fecha de ingreso (9 de noviembre de 1956) y la fecha en que el Seguro Social asumió los riesgos de I.V.M. (diciembre31 de 1966) no cotizo a ésta, y tampoco lo hizo después del 30 de junio de 1975, y en que la demandada, en el acta de conciliación, se comprometió a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, proporcional, al cumplir la edad establecida en la ley.

La sala se remitirá a los elementos de juicio allegados por las partes para determinar el fundamento de sus peticiones y de su defensa.

A folio 43 se encuentra la renuncia al cargo dirigida por el demandante a la demandada el 13 de junio de 1979, para evitar perder algunas prestaciones sociales adquiridas, y deja constancia de que se presentará a cobrar la pensión que le corresponde de acuerdo a las leyes vigentes, en el momento oportuno.

A folio 76 aparece aparte del acta de conciliación suscrita entre las partes, en cuyo numeral segundo señala: “Jubilación. Dado que el señor M. no ha sido despedido por mala conducta sino que se ha retirado acogiéndose a lo ofrecido por la Empresa en el Acta No. 5 anexa a la convención, dicho señor queda con derecho a reclamar, en su oportunidad legal, la pensión que le corresponde de acuerdo con las leyes vigentes y aplicables a su caso.”


A folios 13 y 136 se observan comunicaciones dirigidas por el demandante los días 2 y 24 de agosto de 1999 mediante las cuales le reclama a la demandada la
pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios prestados, de acuerdo al acta de conciliación suscrita.
Concluye la sala que la demandada cotizó al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del demandante, sólo desde el 1° de enero de 1967 hasta el 20 de junio de 1975, es decir, durante 8 años 5 meses y 20 días, sin que posteriormente hubiera efectuado cotización alguna;
que no cotizó al 1.S.S. entre el 9 de noviembre de 1956 y el 31 de diciembre de 1966, es decir, dejó de cotizar 10 años 1 mes y 19 días, o sea que...

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