Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29226 de 11 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552577074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29226 de 11 de Marzo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha11 Marzo 2008
Número de expediente29226
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 29226

Acta No. 07

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra y en el de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. el señor J.A..O.P. y OTROS.

ANTECEDENTES

J.A.O.P., J.V.P., I.C.A., B.B.B., F.C.G., J.E.L. y O.M.M. demandaron a la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la totalidad de sus pensiones de jubilación, tal como la recibían hasta la primera quincena del mes de octubre de 2000, con los aumentos legales y a continuar pagándoselas sin ningún tipo de descuento; la indexación o corrección monetaria y los intereses legales, a partir del momento en que empezaron a descontarle ilegalmente el valor de sus pensiones.

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., hoy en liquidación, J.O.P., desde el 4 de julio de 1966 hasta el 30 de octubre de 1987; J.V.P., desde el día 20 de noviembre de 1963 hasta el 30 de octubre de 1987; I.C.A., desde el 1 de abril de 1968 hasta el 30 de octubre de 1987; B.B.B. desde el 8 de febrero de 1962 hasta el 30 de abril de 1991; F.C.G. desde 1967 hasta el 30 de abril de 1991; J.E.L. desde el 24 de noviembre de 1965 hasta el 30 de abril de 1991 y O.M.M. desde el 1 de agosto de 1967 hasta el 15 de junio de 1990; que la E. de B.S. ESP., hoy en liquidación, les reconoció la pensión de jubilación; que tales pensiones tienen su fuente en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la E. de B.S. y el Sindicato de Trabajadores Sintraelecol, en el período de 1982-1983, las que en su artículo 20 señalan que, para efecto de liquidación de tal pensión, la empresa

reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que se encontraban afiliados al sindicato; que con posterioridad al reconocimiento de sus pensiones de jubilación, el Seguro Social les otorgó sendas pensiones de vejez mediante resoluciones Nros. 000795 de septiembre de 1998, 0001344 de febrero de 1998, 000077 de marzo de 1998, 001792 de septiembre de 2000, 001134 de junio de 2000, respectivamente; que el 4 de agosto de 1998 se produjo un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, asumiéndolas la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., empresa que continuó cancelando las mesadas pensionales, pero a partir de la segunda quincena de octubre de 2000, descontó la diferencia pensional.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 102 - 105), la accionada E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto de los hechos adujo como ciertos unos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe, y solicitó el llamamiento en garantía a la E. de B.S..

Por su parte, la llamada en garantía, E. de B.S., dio respuesta a la demanda (fls. 125-128), en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó unos y dijo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de diciembre de 2004 (fls. 553 - 602), resolvió: 1.- declarar la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y las pensiones legales de vejez de J.O.P., J.V.P., B.B.B., F.C.G., J.E.L. y O.M.M.. 2.- Condenar a la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a devolver los descuentos efectuados de las mesadas pensionales de los actores desde el año 2000. 3.- Ordenar a la demandada que cese de forma inmediata los descuentos ilegales a las mesadas de pensión de jubilación de los actores, esto es, pagando actualizadamente el 100% del salario con base en el cual se liquidó la correspondiente pensión a cada uno de ellos. 4.- Absolver del resto de pretensiones.

El apoderado de la E. de B.S.E., solicitó adición de la sentencia proferida por el a-quo, toda vez que no obstante haberse estudiado las pretensiones de la demanda en su contra, y considerarse que las mismas no prosperaban, en la parte resolutiva se omitió el pronunciamiento concreto acerca de las mismas. El Juzgado del conocimiento mediante providencia del 20 de enero de 2005, resolvió adicionar su fallo, en el sentido de absolver de todas las pretensiones del proceso a la llamada en garantía E. de B.S.E., en liquidación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, el T.unal Superior de Cartagena, mediante fallo del 28 de septiembre de 2005 (fls. 44 – 62 cdno. del T.unal), revocó el numeral cuarto de la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y las pensiones legales de vejez del señor I.C.A.. Condenó a la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a devolver los descuentos efectuados de las mesadas pensionales del actor señor I.C.A. de las mesadas pensionales a partir de octubre 16/2000. Ordenó a la E. de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a cesar de forma inmediata los descuentos ilegales a las mesadas de pensión de jubilación del actor I.C.A., debiéndole pagar actualmente el 100% de la pensión convencional reconocida. Revocó la sentencia adicional de fecha enero 20/2005 y, en su lugar, condenó en forma solidaria a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., en liquidación de las condenas impuestas a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. Confirmó la sentencia en sus demás partes. Condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el T.unal, luego de precisar que de los escritos de apelación de los demandantes no existía duda de que la controversia se ubicaba alrededor de la existencia o no de fundamentos jurídicos para la declaratoria de compatibilidad pensional, como lo hizo el a-quo, coligió, de acuerdo con el acervo probatorio, que los actores fueron beneficiaros de la cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, la cual trascribió, pues, estimó, la desvinculación laboral se produjo con posterioridad a la vigencia de esta convención, sin que se encuentre texto convencional posterior que haya modificado o derogado la cláusula transitoria, y dedujo de tal cláusula convencional, que la pensión reconocida a los actores era una pensión de carácter convencional y que disfrutaban los beneficiarios de la misma, de manera independiente de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Estableció el ad quem que, si bien el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS contemplaba solo la compartibilidad de pensiones, el acuerdo convencional, anotó, rebasó dicha estipulación al establecer la compatibilidad de la pensión legal y extralegal, situación, que, agregó, vino a ser corroborada con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS., al contemplar la compatibilidad de las pensiones de manera excepcional a partir del 17 de octubre de 1985, solo si se establecía expresamente en el texto convencional, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes.

Adujo que no le asistía razón a los recurrentes cuando expresaron que las pensiones reconocidas a los actores por la E. de B.S.E., eran de carácter legal, por cuanto, anotó, del texto de las resoluciones que la reconocen, como del texto convencional, se deduce que fue un acuerdo entre las partes pactar dichas pensiones de manera diferente e independiente de la reconocida por la ley. Adicionalmente, agregó, que entre la fecha de desvinculación laboral de los actores a la E. de Bolívar y la entrada en vigencia de los reglamentos del ISS en Cartagena, no habían trascurrido los 10 años, como lo estableció el Decreto 3041 de 1966 en sus preceptos 60 y 61, para que los actores fuesen beneficiarios de un régimen legal diferente al reglamentado por el ISS que hiciera presumir que estaban cobijados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Concluyó que la pensión reconocida a los actores no solo es de origen convencional, sino que es compatible con la de vejez reconocida por el...

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