Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38819 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38819 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente38819
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de M.H.H.P., contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a la procesada junto con M.d.P.M.G., a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por haberlas declarado coautoras penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal. A la recurrente en casación se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso están sintetizados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:

Fueron denunciados por R.N.S., el 12 de abril de 2005, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Granvivienda Limitada, cesionaria del crédito por el que se adelanta proceso ejecutivo ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, de Corporación Financiera de Desarrollo contra Floristería Tequendama Ltda. y otros.

M.d.P.M.G. y parientes suyos son propietarios en común y proindiviso de 1/6 parte cada uno del inmueble ubicado en la Transversal 9 número 128–69/63, de la urbanización Bella Suiza, por adjudicación en la sucesión de J.M..

La Floristería Tequendama, de la que J.F.M.G. era el representante legal, y socios, entre otros, su hermano A.M. y su progenitora L.G., adquirió una deuda con CORFIDESARROLLO que respaldó con el pagaré 549015580, con vencimiento a 26 de diciembre de 1993; encontrándose en mora el deudor se inició proceso ejecutivo a la sociedad y a las personas firmantes del pagaré, demanda que correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito, que ordenó el embargo del inmueble en las cuotas partes de los firmantes del pagaré.

La señora M.D.P.M. intentó entrabar y dilatar el proceso ejecutivo, y como no lo consiguiera, se hizo citar a la Inspección Cuarta del Ministerio de la Protección Social, por cuenta de M.H.H.P., su empleada del servicio doméstico, el 25 de abril de 2003, admitiendo aquella la existencia de obligaciones laborales a su cargo y comprometiéndose a pagar 30 millones de pesos dentro de los 25 días siguientes. Como no se cumpliera en el plazo, la empleada doméstica confiere poder mediante escritura pública a una abogada para que inicie el proceso ejecutivo, que correspondió al [Juzgado] 10 Laboral de Circuito.

Por resultar relevante, agrega la Sala lo siguiente:

Como consecuencia de dicha acción ejecutiva laboral, se obtuvo la inscripción de prelación del crédito de tal naturaleza y, tramitado en parte el proceso, se consiguió el pago preferente de la acreencia dentro del proceso ejecutivo civil, a favor de M.H.H.P..

El 12 de abril de 2005, R.N.S., Representante legal de Inversiones Granvivienda Ltda., cesionaria de la acreencia de Corfidesarrollo que dio origen al proceso ejecutivo civil, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, a las hoy procesadas como coautoras [de] fraude procesal y estafa, considerando que las mismas habían creado un proceso laboral, para defraudar al acreedor hipotecario, por cuanto el proceso laboral tenía prelación de pago, y de esta manera cometer la defraudación patrimonial.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, mediante auto del 26 de abril de 2005, inició una investigación previa[1]. El 2 de enero de 2006[2], dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de M.d.P.M.G. y de M.H.H.P.; a esta última se le recibieron los descargos el 5 de abril de 2006[3]; y, la primera fue declarada persona ausente el 16 de agosto siguiente[4].

Se practicaron varias pruebas. La Fiscalía se abstuvo de resolver la situación jurídica de las sindicadas y, el 25 de marzo de 2008 clausuró la investigación[5] y calificó el mérito del sumario el 21 de mayo de 2008[6], con preclusión de la investigación.

La resolución de acusación fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la apoderada de la parte civil. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión 16 de junio de 2009 y, en su lugar, acusó a M.d.P.M.G. y a M.H.H.P., como probables coautoras del delito de fraude procesal[7].

El juicio le correspondió adelantarlo al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, que realizó la audiencia preparatoria el 20 de noviembre de 2009[8] y la pública el 23 de febrero de 2010[9].

La sentencia de primera instancia fue proferida el 15 de abril de 2011[10], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Del confuso escrito presentado, se alcanza a vislumbrar que son dos los cargos postulados por el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las causales tercera y primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad y violación directa de la ley sustancial.

Primer Cargo. Principal.

Considera que el proceso está viciado de nulidad, debido a las irregularidades que afectan el debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 306–2° del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo de la censura, advierte el demandante que la compraventa simulada que celebraron J.F.M.G. y M.d.P.M.G., en condición de vendedor y compradora, respectivamente, y que no incluyó a M.H.H.P., data del 4 de agosto de 1992, conforme consta en la escritura pública No. 3012 de la misma fecha otorgada en la Notaría 15 de Bogotá.

Agrega que para esa época –4 de agosto de 1992– estaba vigente el Decreto Ley 100 de 1980, por lo que en este caso debió dársele aplicación al artículo 182 de esa codificación, que consagra una pena ostensiblemente menor a la prevista en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

De esa forma –aclara– se le desconocieron a la procesada las garantías constitucionales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Nacional, especialmente el principio de favorabilidad.

En razón de ello, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2005, por el que se ordenó la investigación previa.

A su juicio, en este caso procede la “casación oficiosa”, ante la vulneración de los derechos fundamentales de la procesada.

Segundo Cargo. S..

Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial.

De nuevo destaca que nada tuvo que ver su asistida en la simulación de la que formaron parte los hermanos J.F. y M.d.P.M.G., aunque el Tribunal consideró que M.H.H.P. sí concurrió en la realización del delito de fraude procesal, mismo que –según el censor– concretó el Ad quem en haber acudido las procesadas a la inspección del trabajo; haber celebrado una conciliación ficticia; y haber instaurado demanda ejecutiva laboral, induciendo en error al funcionario judicial; hechos que adecuó el J. Colegiado a la descripción típica del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicar el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y, ante esa circunstancia, deduce que “La actuación investigativa instructiva y judicial es nula…

Cita los que afirma ser fragmentos de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1998, en la que se mencionan las clases de violación directa de la ley sustancial.

Luego explica que sí existió una relación de trabajo entre las procesadas M.d.P.M.G. y M.H.H.P., quienes acudieron ante las autoridades administrativas y judiciales en...

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