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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38880 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente38880
Fecha28 Noviembre 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.R., contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la dictada el 1 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en la sentencia de primera instancia, como se transcribe a continuación:

Cuando la pareja conformada por J.W.C.R. y N.C.T.B. tenían que salir a trabajar, dejaban a su pequeña hija [M.C.C.T.][1] y al hermanito de cuatro años de edad, al cuidado de su abuelo paterno, E.C.R., quien residía en el apartamento 401 de la carrera 1ª C2 No. 64–20, barrio Chiminangos de esta ciudad.

El 17 de enero de 2009 la señora A.M.C.R. salió del apartamento, quedando en ese su padre EVELIO, su sobrina [M.C.C.T.] y el hermanito de ésta; comoquiera que se le olvidó algo se regresó y cuando fue a abrir le extraño que la puerta tuviese el seguro puesto. Cuando ingresó, advierte que [M.C.C.T.], a quien notó asustada, se metió rápidamente el baño, observando que su padre también se notaba como azarado, ingresando éste al baño inmediatamente salió la niña. Habiéndole llamado la atención esta actitud de la niña le preguntó qué le pasaba y ésta le contó que desde hacía algún tiempo su abuelo venía abusando sexualmente de ella pues la manoseaba tocándole sus partes íntimas.

A.M. procedió a enterar de esto a su hermano J.W.C.R. y decidieron llevar a la niña donde un psicólogo quien les recomendó llevarla donde un médico porque tenía flujo y además, que formularan la denuncia ante la fiscalía.

J.W. se resistía a denunciar los hechos pues se trata de su propio padre, por lo que habló con éste, quien admitió que efectivamente desde hacía algún tiempo venía llevando a cabo estos actos, manifestándose arrepentido, pidiendo perdón y asegurando que ello nunca volvería a suceder. Finalmente decidió poner en conocimiento de la autoridad estos acontecimientos, dándose inicio a la correspondiente investigación preliminar.

En adelantamiento de esa, la menor [M.C.C.T.] fue entrevistada por una psicóloga del CAIVAS, doctora J.M. LUNA en compañía de la defensora de familia N.G.G., acto en el que la menor manifestó que su abuelo le bajó los pantalones y le empezó a tocar la vagina con el dedo, luego le sacó el pene poniéndolo en su vagina y haciéndole fuerza, le besaba las orejas, la boca y la vagina, la hacía acostar boca abajo y luego “le metía el pene” hasta que de ese le salía una “babita blanca”, anotando la menor que estos (sic) sucedió en varias ocasiones y que su abuelo le advertía que no debía decir nada porque a él lo meterían a la cárcel, agregando que inicialmente se abuelo le daba mil pesos y ahora último le daba diez mil pesos, a lo que su (sic) padres, ignorando lo que sucedía, le decían que le diera las gracias.

Con base en esos y otros elementos probatorios, a pedido de la Fiscalía el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, libró orden de captura en contra del señor E.C.R., la que se cumplió el 21 de octubre de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Previa solicitud presentada por la Fiscalía 113 Seccional de Cali, se celebró la audiencia preliminar concentrada el 22 de octubre de 2010, ante la Juez Novena Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual se legalizó la captura del indiciado E.C.R., a quien se le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, definido en los artículos 209 (modificado por el artículo 5 de la ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2°, del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. C.R., aceptó los cargos.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, luego de varios intentos fallidos[2], el 9 de marzo de 2011 inició la audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia, oportunidad en la que, al dársele la palabra al defensor del imputado para que se refiriera a las condiciones que señala el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que su defendido tiene problemas mentales que lo inducen a mostrar un comportamiento inadecuado frente a los menores; agregó que el procesado requiere tratamiento médico especializado y solicitó del Juzgado que ordenara su valoración psiquiátrica, para determinar si se trataba de persona inimputable.

El Juzgado le advirtió al defensor que ese específico momento procesal no estaba previsto para la práctica de pruebas; además, que no tenía la facultad para ordenarlas de oficio; y, le sugirió al abogado que solicitara la realización del examen ante el Instituto de Medicina Legal, para que aportara el resultado en la próxima audiencia, misma que ordenó continuar el 31 de marzo de 2011.

Por causa atribuible al defensor de E.C.R., la audiencia solo vino a reanudarse el 1 de junio de 2011, en curso de la cual el apoderado especial del acusado presentó un concepto de psiquiatra particular, que diagnosticó “Trastorno mixto de ansiedad y depresión sin síntomas psicóticos, exhibicionismo y paidofilia”.

Acto seguido, se le dio lectura al fallo, oportunidad en la que se concretó la sanción restrictiva de la libertad en 180 meses de prisión, lapso durante el cual se extendería la sanción accesoria, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.

La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor, insistiendo en que su defendido es inimputable.

El 14 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dio lectura a la sentencia por la que resolvió confirmar el fallo apelado, siendo esa la decisión que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Seis cargos postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, tres con fundamento en la causal segunda, dos al amparo de la causal tercera y uno invocando la causal primera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Primer cargo. Nulidad.

En desarrollo afirma que hubo afectación del derecho a la defensa técnica, en consideración a que el abogado que asistió a E.C.R., en las audiencias preliminares, le aconsejó que aceptara los cargos, sin tener en cuenta que el procesado, al momento de los hechos, sufría un trastorno mental transitorio que lo hacía inimputable.

Tampoco se preocupó el anterior defensor por conseguir las “…pruebas necesarias para no hacerle cometer semejante error que lo llevaron a que le impusieran una condena de esta magnitud que es como media vida, prácticamente una condena perpetua aunada a su edad.

Considera que era evidente el trastorno mental del procesado y no obstante fue condenado, pues venía siendo tratado en la entidad Mente Sana. Agrega que el “…Abogado Defensor que lo asesoró en la preparatoria y el Juicio Oral, a pesar de tener el conocimiento que había sido tratado por la INSTITUCIÓN MENTE SANA y que estaba pendiente una prueba de medicina legal, en lugar de obtener pruebas para su defendido le asesoró...

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