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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33634 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente33634
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.436

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado W.G.N.R. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, y en su reemplazo, lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

"…el día veinticinco de octubre del año dos mil dos (2002) fue hallado el cuerpo sin vida de un hombre sin identificar dentro de un canal de riego de la Hacienda ‘La Pilar’, jurisdicción del corregimiento de Palma Rosa, según información de la Inspectora de Policía de Venadillo, Tolima, realizándose la diligencia de inspección al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL EMIDIO VALENCIA CAMPOS. Posteriormente, el señor J.E.A.R., identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.615.338 de San José del Fragua-Caquetá, con la solemnidad del juramento denuncia los hechos de su conocimiento con relación a la muerte de ÁNGEL E.V.C., alias ‘El Lechonero’, sindicando de manera directa como autor al Teniente del Ejército WEIMAN G.N. RAMÍREZ[1], refiriendo como características físicas: alto, acuerpado, ‘mono’, de unos treinta años de edad, uniformado y armado, quien lo trasladó al Comando de la Policía donde permaneció esposado y custodiado por la Policía hasta el jueves a las once de la mañana cuando el referido Teniente y el S. de la Policía le pidieron que firmara un acta de salida, refiere que al negarse porque no lo sacaron del calabozo, lo golpearon y lo hicieron firmar a las malas y que a las siete de la noche el Teniente le manifestó que lo remitiría al Batallón de Ibagué, lo subieron a una camioneta y a la mitad del camino subieron a un señor GELO apodado ‘El Lechonero’ de quien dice ser comerciante de Anzoátegui que se encontraba en el interior de una casa detenido y lo sacaron esposado, que los sacaron por una carretera destapada hasta una alcantarilla, colocaron al ‘Lechonero’ de rodillas y le hicieron dos disparos por el lado de atrás de la cabeza, a lo que cayó al agua le hizo otros dos disparos desde la alcantarilla y luego se dirigió al declarante y le dijo que le tocaba a él, le quitó las esposas y lo condujo al borde de la alcantarilla. Advierte que lo despojó de la cédula de ciudadanía y se apoderó de trescientos diez y seis mil pesos en efectivo que tenía producto del trabajo de recolección de café. Manifiesta que lo llevó al borde de la alcantarilla y le dijo que se arrodillara, él se encuclilló (sic) y le pidió lo dejara rezar una oración a lo que el Teniente accedió, por lo que él dijo algunas palabras de la oración y se tiró a la quebrada de cabeza, y que inmediatamente escuchó una ráfaga de fusil y de pistola pero él siguió nadando por la quebrada abajo, a unos quince metros sintió dos golpes de proyectil uno en la canilla derecha y otro en el brazo derecho, se salió a una arrocera y caminó aproximadamente unos cincuenta metros, se desprendió de algunas prendas y refiere que alumbraron con la luz de la camioneta recibiendo la orden de disparar, pero se tendió en el piso y el cultivo de arroz lo cubrió. Que siguió caminando hasta las dos de la mañana por la arrocera hasta antes de llegar al cruce de Palo Bayo, pidió ayuda hasta que logró llegar a Ibagué”.

La Fiscalía General de la Nación inició formal investigación penal en contra del Teniente del Ejército W.G.N.R., a quien, una vez vinculó mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y hurto agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7°, 27 y 241 del Código Penal.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 22 de septiembre de 2003 con resolución de acusación por los referidos ilícitos, predicando también circunstancia calificante para el punible de carácter patrimonial (art 240), decisión que adquirió firmeza el 14 de octubre de 2003 ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor del procesado.

La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Lérida-Tolima, despacho que una vez surtió la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 exoneró de responsabilidad penal al enjuiciado.

No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué, a través de proveído de 16 de septiembre de 2009 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a W.G.N.R. como coautor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

También lo conminó a sufragar por concepto de perjuicios en favor de B.Q.P. $154.044.674,oo, cónyuge supérstite de Á.E.V.C., y en pro de J.E.A.G. $12.422.500,oo con ocasión del delito de homicidio en el grado de tentativa y $316.000,oo por el ilícito de carácter patrimonial.

Contra la anterior decisión el defensor impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, la que fue declarada ajustada a los requisitos de forma y de la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.

DEMANDA

Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula nueve cargos; el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.

CAUSAL TERCERA:

Único cargo: Nulidad por falta de competencia

Pregona que el Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, como funcionario que calificó el mérito sumarial, no era competente, por cuanto ello correspondía a un Fiscal Seccional del Tolima.

Para el censor, por la estructura de la Fiscalía General de la Nación su director no puede quitar y poner funcionarios en contra de la autonomía judicial modificando a su acomodo las competencias por fuera del marco legal.

Cita como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 6°, 82, 113 y 120, 5° y 8° transitorios del Código de Procedimiento Penal, y la trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que un fiscal seccional posiblemente habría precluído la investigación ya que no recurrió la sentencia absolutoria.

Consecuentemente, pide a la Corte declarar la nulidad a partir de la calificación del sumario y reenviar el diligenciamiento para que un Fiscal Seccional de Lérida-Tolima asuma el conocimiento.

CAUSAL PRIMERA

Denuncia la violación de la ley sustancial mediada por yerros probatorios por error de hecho, para lo cual acude a las siguientes censuras bajo la misma pretensión de casar el fallo y emitir en reemplazo sentencia absolutoria, citando como infringidos los artículos 103; 104; 27; 240 y 241 del Código Penal; 7°; 232, inciso 2° de la Ley 600 de 2000, en cuanto se dejó de aplicar el principio in dubio pro reo.

Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia

Pregona que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de C.N.R.L., G.F.Á. y E.M.T., quienes señalan que NAVARRO RAMÍREZ no salió del pueblo, con lo cual se debilitaría el testimonio de J.E.A.R. pues no sería cierto que el procesado estuvo en la hacienda Palma Rosa a 34 kilómetros de distancia.

Que tampoco fue apreciada la inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el 4 de agosto de 2003, demostrativa que la ruta referida por el testigo J.E.A. es de más de 34 kilómetros, requiriendo así aproximadamente dos horas de transporte de ida por una carretera pendiente, quebrada y destapada, además de noche, a lo que se debe agregar el tiempo que el incriminado duró en la...

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