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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40085 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente40085
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 40

Proceso Nº 40.085

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 436

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 52 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por cuyo medio condenó a J.B.V.L. y R.A.H.B. como coautores de homicidio agravado y al último de los nombrados, además, por el delito de concierto para delinquir.

I. HECHOS

Los hechos se circunscriben a que el 28 de enero de 2008, entre las 8:00 y 9:00 a.m., en la transversal 56 A N° 50-15 de Bello (Antioquia), J.B.V.L. y R.A.H.B. --posibles integrantes de la organización criminal Casco de Oro, que opera en ese municipio-- le dispararon al dragoneante del INPEC J.Y.S.L., causándole instantáneamente la muerte.

El atentado se habría producido como represalia a las sanciones disciplinarias impuestas a C.M.T., perteneciente a la referida banda delincuencial y recluido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, donde el occiso laboraba como guardián perteneciente al sindicato.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencias preliminares del 23 de febrero y 16 de marzo de 2011, presididas por los Jueces 3° y 39 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía, en su respectivo orden, le formuló imputación a J.B.V.L. como coautor de homicidio agravado (arts. 103, 104, numerales 7° y 10°, y 58-10 del C.P.); mientras que a R.A.H.B. le atribuyó responsabilidad por dicho delito y el de concierto para delinquir (art. 340 ídem).

A petición del ente acusador, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá[1], en sesiones del 17 y 20 de mayo de esa misma anualidad, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación. El 24 de junio subsiguiente se efectuó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretó la conexidad de la actuación procesal.

Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2011 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal de los acusados por los cargos imputados.

Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio del presente año, lo revocó y, en su lugar, absolvió a los procesados.

El fiscal y la agente del Ministerio Público interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. La procuradora desistió de la impugnación, mientras que el representante del ente acusador allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la referida sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó las condenas impuestas en contra de los procesados. En sustento de su determinación, expuso que la hipótesis delictiva no fue acreditada en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria.

Habiendo el Juzgado determinado la responsabilidad penal de los acusados con fundamento en los testimonios de J.S.Q.U. y C.E.A.A., junto a lo revelado por la prueba documental (grabaciones de llamadas telefónicas e informes de investigación) y los indicios de responsabilidad construidos a partir de la alteración de evidencias que pretendió utilizar el defensor y la amenaza que el detenido C.M.T. elevó en contra de la víctima, la Colegiatura a quo estimó insuficiente el mérito suasorio de tales medios de conocimiento para derruir la presunción de inocencia.

En lo concerniente a la valoración de los testimonios, prosigue, integrando el contenido de las entrevistas rendidas por los mencionados testigos, no sólo se advierte discordancia entre aquéllos, sino, también, protuberantes inconsistencias intrasistemáticas en su dicho. Esta situación, sostiene, impide conferir credibilidad a la prueba de cargo y genera un estado de duda insalvable que ha de resolverse a favor de los implicados.

Respecto al testigo J.S.Q.U., destaca, existen trascendentes diferencias entre sus distintas versiones previas al juicio: en relación con el lugar donde se habría cometido el atentado, la persona que le disparó a la víctima y la ampliación de detalles sobre la ruta de huída que tomaron los agresores.

Además, subraya, aquél reconoció en el juicio haber faltado a la verdad en las declaraciones previas, por cuanto algunos agentes de la SIJIN le ofrecieron dinero y “ayuda” para que incriminara a los procesados.

A su turno, expone, el declarante C.A.A., en la primera declaración preliminar, afirmó haber presenciado el momento del disparo, mientras en la segunda versión sólo dijo haber visto a un hombre con una pistola en la mano que huyó en un taxi –del cual nada dijo el testigo Q.U.--, cuyas placas y características fue incapaz de recordar en la entrevista más próxima a los hechos, pero que sorprendentemente rememoró con posterioridad.

Aunado a lo anterior, resalta, en la audiencia de juzgamiento, el prenombrado clarificó que incriminó a los alias BANANO y MARA por interés de “llegar a un beneficio o algo por el estilo con la Fiscalía”, pues la SIJIN estaba interesada en desmantelar la banda Casco de Oro.

En ese contexto, concluye, las desavenencias en aspectos como las personas que habrían disparado, el lugar exacto en que sucedieron los hechos, el número de intervinientes y los medios motorizados empleados impiden, a la luz de las reglas de la sana crítica, arribar a la certeza sobre la responsabilidad, como lo afirmó el Juzgado.

Adicionalmente, continúa, pese a que las grabaciones presentadas en el juicio por la Fiscalía (en las cuales se registraron las llamadas de dos ciudadanos a la línea de emergencias) fueron obtenidas legalmente, se manejaron con apego al procedimiento de cadena de custodia y se reputan originales, su “contenido” resulta “abiertamente inconstitucional”, porque se desconoce quién es la fuente de dicha información. Por consiguiente, asevera, carecen de aptitud para probar la responsabilidad penal de los acusados.

Desde esa perspectiva, argumenta, la indeterminación sobre las fuentes de la información impide establecer la veracidad de “su dicho”; no es dable construir ningún indicio incriminatorio, por la baja “probabilidad” del hecho indicador, y tampoco es factible valorarla como refuerzo de los referidos testimonios, pues, por desconocerse la “autoría de los documentos”, ha de arribarse a un juicio negativo de credibilidad.

En la misma dirección, prosigue, mal podrían tenerse como pruebas de la pertenencia de R.A.H.B. a la banda Casco de Oro los informes derivados de las bases de datos de los organismos de investigación e inteligencia, por alimentarse éstas de información proporcionada por personas anónimas y agentes de policía judicial, a quienes no les constan los hechos aquí investigados.

Tampoco, señala, es dable acreditar la conducta de concierto para delinquir con base en las grabaciones de las llamadas efectuadas por ciudadanos a la línea de emergencias, dado que allí se atribuyó responsabilidad a los alias MARA y BANANO, sin que se hubiera identificado a J.B.V.L. ni a R.A.H.B..

Finalmente, asevera que no existen indicios graves que apunten, inequívocamente, a la responsabilidad penal de los acusados.

IV. LA DEMANDA

El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, abogando por la efectividad del derecho material y las garantías de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, formuló varios reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho, consistentes en falsos...

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