Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48835 de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552578002

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48835 de 26 de Julio de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha26 Julio 2011
Número de expediente48835
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 48835

Acta No. 24

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. contra el auto de 7 de septiembre de 2010, proferido por la S. Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE LTDA. “SENALTRANS LTDA.” y la señora LUZ ELENA MIRA DE TANGARIFE.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

La parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la S. Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

El recurso fue denegado por el Tribunal, por medio de auto de 7 de septiembre de 2010, concluyendo frente a la pretensión principal que:

“…En el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el 30 de julio de 2010 y se ejecutorió el 23 de agosto del mismo año, a las 5 de la tarde.

El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 24 de agosto de 2010; lo que significa que el recurso es extemporáneo…”,

Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que si bien es cierto que la providencia que desató el recurso de apelación fue fechada el 30 de julio de 2010, dicho pronunciamiento no estuvo a disposición de las partes en esa fecha, pues la referida providencia sólo fue registrada el 6 de agosto de 2010, razón por la cual consideró que “…la notificación por estrado aparece asentada y efectuada el día 6 de agosto de 2010”.

Con base en lo anteriormente expuesto, el Tribunal decidió no reponer el auto de 7 de septiembre de 2010 y ordenó la expedición de las copias pertinentes con el fin de que se surta el recurso de queja.

El apoderado del demandante presentó la sustentación del recurso de queja, ante la Corporación, el 12 de octubre de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo argumentado por la demandada dentro de su recurso de queja, ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento, tal y como quedó plasmado en decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, Radicado 36.855:

“El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.

“Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta S. indicó lo siguiente, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686:

´El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "forma de las notificaciones. las notificaciones se harán en la siguiente forma: ...B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento´.

“De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación.

“En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49. En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee "esta providencia queda notificada en estrados". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.

“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios...

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