Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33990 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33990 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente33990
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33990

Acta No.38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.A.G.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES

EFRAÍN A.G.P. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle sus prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y todos los factores salariales devengados, especialmente las primas y viáticos, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 15, 59, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 121 y 127 de la convención colectiva de trabajo; a reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo anterior; a pagar la indemnización moratoria, el IPC sobre lo condenado, los intereses moratorios sobre lo adeudado y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 9 de julio de 1974 y el 8 de junio de 1976, con contrato de aprendizaje, del 9 de junio de 1976 al 7 de agosto del mismo año, mediante contrato a término fijo, y del 2 de noviembre de 1976 al 31 de agosto de 2000, mediante contrato a término indefinido; fue pensionado por la Empresa a partir del 1 de septiembre de 2000; para la liquidación de sus prestaciones definitivas no le fueron tenidas en cuenta las primas y viáticos percibidos; tampoco se le tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales definitivas todo el tiempo laborado; estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ésta con la empleadora; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 378 - 382), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que en la liquidación de la cesantía solo incluyó la vinculación a término indefinido, porque las anteriores vinculaciones fueron liquidadas y pagadas al trabajador en su momento. Negó deberle suma alguna al actor por la liquidación definitiva de prestaciones. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2006 (fls. 589 – 6001), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman y la de pago, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“Sea lo primero precisar que al demandante se le aplicaban las normas convencionales toda vez que, se certifica al Despacho del Conocimiento por parte del PRESIDENTE DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – subdirectiva de Barrancabermeja, la afiliación del demandante a ese sindicato y encontrarse a PAZ Y SALVO por todo concepto. Amén de que el A quo así lo declaró en la sentencia recurrida y tal punto no fue controvertido.

“Ahora bien, reposa a folios 1 a 189 del Cuaderno Anexo al expediente la Convención Colectiva de Trabajo en copia debidamente autenticada y con constancia de depósito y correspondiente al período de 1999 – 2000, esto es, la vigente para la época de desvinculación del accionante. El artículo 118 de la misma (folio 105) es del siguiente tenor:

“’Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.’”

“Al decir del recurrente, no es dable considerar que la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS no constituye factor salarial si se tiene en cuenta la preceptiva convencional contemplada en el referido canon del compendio extralegal, sin embargo el análisis de la normativa permite deducir, contrario a los sostenido por el recurrente, que dichos factores revisten tal condición teniendo en cuenta ‘la proporción que señale la Ley’ y claro es que la citada ley no es otra diferente a la contenida en nuestro Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL por así disponerlo el Decreto 2027 de 1951, que consagra en su artículo 307 de manera categórica que la: ‘PRIMA ANUAL NO ES SALARIO, NI SE COMPUTARÁ COMO FACTOR DEL SALARIO EN NINGÚN CASO’. Diferentes son las de naturaleza extralegal y a que alude el artículo 96 de la convención, que integra el capítulo XIII denominado: ‘PRIMAS Y PRESTACIONES EXTRALEGALES’ (fl. 97), que prevé la continuación de la obligación de la empresa del pago de la PRIMA CONVENCIONAL de (24) días de salario ordinario en junio y veinticuatro (24) días de salario ordinario el 30 de noviembre de cada año. Suficientes entonces resultan los anteriores razonamientos para estimar la S. que no hay lugar a incluir como Factor S.rial el monto de las primas de servicios de naturaleza legal, frente a las cuales la entidad debe acatar la disposición legal antes comentada. No puede considerarse como una interpretación atinada del texto la pretendida por el recurrente, en el sentido de que como allí –art. 118- no se diferenció el concepto de primas, las legales constituyen también factor salarial, toda vez que la mención del vocablo PRIMAS en el artículo en comento sin duda alguna hace referencia a las consagradas en la misma convención que incluye además PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la de VACACIONES, nada tiene que ver allí la legal pues ésta corresponde a una naturaleza jurídica diferente a las extralegales.

“En relación con las VIÁTICOS, ni más ni menos la Convención fruto del acuerdo entre el sindicato y la empresa, defirió la proporcionalidad de éstos a lo previsto en la Ley. Así el artículo 130 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 precisó que los VIÁTICOS PERMANENTES constituyen salario en aquélla parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación, que siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno es estos conceptos.

“Ahora bien, debe señalarse que por disposición de la Convención Colectiva, para la liquidación del auxilio de CESANTÍA se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos tres meses. Cuando el salario varíe se tomará el promedio de lo devengado en los tres últimos meses.

“Así entonces, tenemos que en los conceptos tenidos en cuenta por la accionada para efectos de la liquidación de esta prestación no se registran VIÁTICOS, anotándose por el Juez Comisionado, Laboral del Circuito de...

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