Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29673 de 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29673 de 4 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2007
Número de expediente29673
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.29673


Acta No. 98


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà el 10 de febrero de 2006, en el proceso promovido en su contra por JOAQUIN EDUARDO ARTEAGA CONDE.


l -. ANTECEDENTES


La demanda que instaura el presente proceso pide que se ordene a la entidad financiera demandada:


1º. Continuar pagándole al actor su pensión de jubilación a partir del mes de noviembre de 2002, fecha en la que se interrumpió su pago , en forma indexada , dispuesta por la Honorable Corte Suprema de Justicia en providencias del 10 de Noviembre y 3 de diciembre de 1998.


2º La tasa máxima de intereses moratorios vigentes , previstos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas con los respectivos aumentos legales y reajustes a que haya lugar.



3º. …



4º…”


Y en el capítulo de los hechos, en los aspectos que interesan a este análisis ,: “3º Mediante providencias de la H Corte Suprema de justicia signadas el 10 de noviembre y 3 de diciembre de 1998, se condenó al Banco Central Hipotecario a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1993, por haber reunido a plenitud los requisitos previstos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 , art. 27 del D.3135 de 1968 y art. 68 del D. 1848 de 1969.4º. La decisión de la H Corte al respecto fue la siguiente: …”Revocar el fallo de primera instancia proferido en este asunto , el 8 de mayo de 1997 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba , y en su lugar , condena al Banco Central Hipotecario a pagar a favor de su extrabajador J.E.A.C. la pensión plena de jubilación a partir del día 6 de enero de 1993…; mesada pensional a la que deberá hacer los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada , y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de este solamente el mayor valor si lo hubiere;”5º El Instituto de los Seguros Sociales le negó al Actor el pago de la Pensión de Vejez con el siguiente argumento contenido en la resolución Nº 0002835 de 2001:..”Que el asegurado tiene la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, es decir 60 años , pero no acredita las 1.000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez por cuanto según su historia laboral ha cotizado al ISS un total de 795 semanas .”;6º No obstante el banco , ha (sic) sabiendas de que no cotizó al ISS durante todo el lapso que el Actor prestó sus servicios personales y subordinados sin orden legal, mandamiento judicial, ni autorización del demandante , mediante comunicación del 19 de noviembre de 2002 le suspendió el pago de las mesadas pensionales sustrayéndose al cumplimiento de la obligación impuesta por la H. Corte Suprema de Justicia…”.


La sentencia de primera instancia declara probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada, absuelve a la demandada y condena en costas al demandante.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Ante la apelación que interpone el demandante, el Tribunal entra a estudiar, en primer término, si con la instauración del presente proceso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada y con ello el fundamento del A quo para su declaratoria.


Al efecto expresa:


“…los hechos y las pretensiones discutidos son diferentes, ya que en aquel se ventiló el derecho que tenía el demandante a la pensión de jubilación por haber laborado al BCH por mas de 20 años en forma continua y aquí lo que se debate es el derecho que tiene el demandante a que el banco le siga pagando la pensión de jubilación en forma plena, dado que el ISS no le reconoció la pensión de vejez. Y este último hecho no podía ser objeto del primer proceso, pues no se le había reconocido este derecho, por lo que la equivocación del a-quo es palmaria. Sin que pueda aducirse la compartibilidad de la pensión, para producir los efectos de cosa juzgada, porque el presente proceso no gira en torno a este tema lo que genera la revocatoria de la decisión impugnada…”



En forma posterior, y después de establecer la inexistencia de la cosa juzgada, la sentencia examina las pretensiones formuladas y en torno a aquella que reclama la condena al banco para que continúe pagando la pensión de jubilación expresa:


No se pone en tela de juicio que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para descontar de la pensión de jubilación que venía cancelando al actor la pensión de vejez que ISS le llegare a reconocer, condición que no se cumplió, por cuanto el ISS precisamente lo que dispuso fue negar dicha pensión. De ahí que el banco no está habilitado para realizar ese descuento, porque la condición positiva, esto es, la ocurrencia del acontecimiento de reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no se dio…y si no se reconoció pensión de vejez, entonces que valor se va a descontar del monto de la pensión que viene pagando el banco. Y es que las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida (art.1.541 del CC), que en este caso es lo ordenado en la sentencia judicial y no puede una de las partes a motu proprio alterar la condición y...

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