Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1997-09050-01 [SC-185-2005] de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1997-09050-01 [SC-185-2005] de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente1997-09050-01 [SC-185-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente 1997-09050-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por D.A.C. de B., A.d.S., E.C., A., R.J. y B.d.P.B.C. y Á.B.Z., impugnación que coadyuvan los demandados F.M. y R.C.B.C., contra la sentencia de 1º de julio de 2003 proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de R.A.D. contra los recurrentes, D.A.B.C., A.B.R. y L.B.Z., como herederos de R.B.F., y herederos indeterminados del causante.

I...A.

Pidió el actor declarar que es hijo extramatrimonial de R.B.F., con derecho a recoger su herencia, y que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente

Como hechos relató, en compendio, los siguientes:

El citado R. y Cristobalina del C.D.V. conociéronse en octubre de 1971 en la finca El Cobao, trato del que nació el demandante el 7 de abril de 1973. Tales relaciones fueron públicas, notorias y permanentes en el corregimiento de Jaraquiel, al punto que B.F. le dio a C. para que comprara un solar y luego con sus trabajadores le mandó construir una casa y cada vez que iba a la finca mandaba por ella. Además desde que nació R.A. lo mantuvo durante más de cinco años, presentándolo como hijo ante amigos y relacionados.

Los demandados D.A.C. de B., A.d.S., E.C., A., R.J. y B.d.P.B.C. y Á.B.Z. se opusieron; al paso que negaron lo de la paternidad, propusieron como previa la excepción de cosa juzgada, y como de mérito la prescripción de "la acción de revisión" y la plurium constupratorum; los otros demandados determinados guardaron silencio, y el curador de los otros, por su lado, dijo atenerse a lo probado en el proceso.

La primera instancia fue ultimada con fallo estimatorio que, apelado por los demandados que resistieron las pretensiones, resultó confirmada por el tribunal.

II.- La sentencia del tribunal

Luego del resumen litigioso, labor donde reprodujo la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuyo numeral 5° se dispuso la consulta “con el superior”, dijo no encontrar “causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado” y sí en cambio constatada “la concurrencia de los llamados presupuestos procesales”, se entregó a examinar los planteamientos de la apelación, en cuanto venía desdiciendo de la entidad probatoria del examen de ADN.

En relación con ello, subrayó que no hubo falencias ni anomalías en su obtención, de donde es improcedente una nueva prueba, tanto más si reparos como los formulados antes que acarrear su nulidad inciden en su valoración, como efectivamente lo advirtió el a quo, quien al dar en que la objeción impetrada contra la prueba atañe a aspectos accidentales -como lo son su recaudo y custodia-, optó no por decretar un nuevo dictamen, sino por pedir al Instituto de Medicina Legal información sobre la toma de las muestras, las seguridades para su traslado, la identificación de los aportantes y copia sobre el diligenciamiento del examen.

Lo pertinente, pues, es “evaluar el alcance de la objeción (...) y acudir al resto del material probatorio obrante en el expediente con el propósito de acopiar mayores elementos de juicio”, seguido de lo cual trajo a capítulo los testimonios de O.A.A., F.M.C.L., M.G.C.M., G.M.V.H., C.M.H.V., J.B.O.R., J.M.M.O., H.M.H.V., G.P.V.H. y A.M.H., particularmente en los pasajes donde cada declarante refirió el trato entre C. y R., para concluir que “debido a lo contundente del resultado de la prueba, ameritaba ser tenida en cuenta en la decisión que puso fin a la primera instancia, siendo ella por virtud de la ley determinante del éxito de las pretensiones (...) habida cuenta que corroboraba de manera irrefutable su fundamento fáctico”.

III.- La demanda de casación

Sólo dos de los tres cargos levantados contra la sentencia fueron admitidos a trámite; el primero, formulado al amparo de la causal quinta de casación, y el tercero, bajo la égida de la primera, los que despachará la Corte en el orden propuesto.

Primer cargo

Acusa la nulidad del proceso, por haberse incurrido en las causales señaladas en los numerales 2°, 3°, 4°, 6° 7° y 9° del artículo 140 del código de procedimiento civil en concordancia con el 29 de la Constitución.

La hace consistir en que el auto admisorio de la demanda es ilegal, pues al no reunir el anunciado libelo con los requisitos formales establecidos para tal efecto, el juez carecía de competencia para admitirla, irregularidad que configura la causal 2ª de nulidad del artículo 140 mencionado, con lo que de paso, al tramitar el juicio sin reparar en esto, pretermitió la instancia (num. 3° del citado artículo 140); adicionalmente, se omitió la consulta del fallo de primera instancia, y en cuanto a la prueba genética, se dieron unas anomalías que no fueron declaradas ni subsanadas; por el contrario, el ad-quem aseguró “que luego de examinar el expediente no encontró vicio alguno”.

Pero lo cierto es que la demanda no era idónea para su admisión, porque el poder carece de presentación personal del pretendido demandante -lo hizo fue un tercero-; el registro civil de nacimiento ni la partida de bautismo (folios 5 y 6 del Cdno. 1), dan cuenta del nombre del demandante ni de la persona de la cual afirma ser hijo, y no se acompañaron los anexos para el traslado; así que, si esos defectos fueron alegados y el auto es abiertamente ilegal, había el juzgador de declararlos a términos del artículo 306 ibídem, lo cual no hizo, ni aun por vía de consulta, grado jurisdiccional que no se surtió.

De otro lado, cuanto a la prueba genética, se pretermitió el término para pruebas; el a quo omitió dar traslado del escrito por medio del cual fue complementado y explicado el dictamen pericial, como lo manda el numeral 4º del artículo 238 ibídem, impidiendo la posibilidad de conocerlo u objetarlo; tampoco señaló fecha, hora y lugar para la toma de las muestras al cadáver, al actor y su progenitora, estructurándose la causal 6ª del artículo 140 ibídem, vicio insubsanable, ajeno a la demandada.

Además, no se notificó a la persona jurídica designada para practicar la prueba (Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), por lo que nula resulta la actuación posterior que pendía de dicha providencia; no se acreditó la representación ni idoneidad del instituto; apareciendo la pericia firmada por quienes se identifican con códigos, sin el aval del representante de la entidad.

La nulidad no se sanea cuando a pesar de no ser propuesta formalmente, los hechos constitutivos de la misma fueron alegados oportunamente, sin obtener pronunciamiento del juez y cuando habiéndola invocado expresamente el juez obvia pronunciarse.

Consideraciones

La nulidad, está visto, cabalga sobre la idea de que todas esas circunstancias a que alude la acusación, que arrancan de la ilegalidad del auto admisorio, trasegando por la ineficacia del trámite de las instancias, la supuesta omisión de la consulta, para culminar en las anomalías en la práctica y contradicción de la prueba genética, imponen como único resultado la anulación del proceso; pero ataque de ese tenor es vano, ya que además de intempestivo, algo que surge notorio, no atiende cabalmente lo acaecido en el trámite del litigio.

Y tiénese así, pues relativamente al auto admisorio, aun de ser ciertos los cuestionamientos que localiza la censura en el libelo incoativo del proceso, que no es así, la verdad es que cualquier irregularidad ha de tenerse como saneada, ya que si no fue alegada en oportunidad, nada autoriza ahora hacerla valer en el recurso; trátase indudablemente de un aspecto que, por mandato legal, resulta intangible.

Tanto menos cabe a estas alturas volver sobre él, ante la palpable evidencia de que los supuestos defectos alegados no fueron discutidos en la forma ni la oportunidad que la ley señala para tal efecto, es decir, por la excepción previa pertinente, sin que, de otra parte, quepa aducir lo contrario al haberse propuesto “la excepción previa contenida en la excepción genérica propuesta con base en el artículo 306 del código de procedimiento civil”, que se alegó como de mérito, o la de "cosa juzgada", pues por ninguna parte vino en ellas reclamo sobre las irregularidades a que se contrae la protesta (folios 40 a 158, 166, 187 a 193 y 204 a 208 del Cdno. 1).

A este propósito bueno es recordar el criterio que sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia, en cuanto que “en casación pueden aducirse únicamente los vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque...

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