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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41694 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Cali
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41694
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por Y.F.H.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el 23 de junio de 2011, mediante la cual fue condenado como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. Pueden ser compendiados de la siguiente manera:

En el mes de marzo de 2010, la Fiscalía Seccional de Cali recibe información sobre dos líneas telefónicas que son utilizadas por los integrantes de una banda dedicada al hurto de personas que previamente han hecho retiros de dinero en establecimientos financieros, modalidad conocida como F.. Luego de la constatación de ciertos hechos como la identificación de los integrantes de la banda, el modus operandi, su ubicación, la relación con tres casos de hurto, la Fiscalía solicitó la captura de los señores J.C. y W.A.O.G., A.P.H., Y.F.H.G., J.C.S.A. y DUVERNEY ARENAS VELANDIA.

El 17 de septiembre de 2010, accediendo a petición de la Fiscalía el J. 28 de Control de Garantías, ordenó las capturas de los mencionados y autorizó el allanamiento de varios inmuebles. Practicadas las diligencias el 22 de septiembre se produjo la captura de J.C. y W.A.O.G., A.P.H., Y.F.H.G., J.C.S.A. y DUVERNEY ARENAS VELANDIA. En los distintos inmuebles allanados se incautaron armas de fuego, equipos de telefonía, documentos y vehículos.

2. La actuación procesal.

1. Ante el J. 25 Penal Municipal de Control de Garantías se llevan a cabo las audiencias de legalización de capturas, imputaciones y la imposición de medidas de aseguramiento.

En la misma audiencia los imputados se allanan a los cargos formulados por la Fiscalía.

2. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Cali, despacho que profiere sentencia el 23 de junio de 2011, condenando a los señores J.C. y W.A.O.G., A.P.H., Y.F.H.G., J.C.S.A. y DUVERNEY ARENAS VELANDIA, a penas de prisión y accesorias, como responsables de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

3. La sentencia fue apelada por los procesados J.C. y W.O.G., habiendo sido confirmada en su totalidad por Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2011.

LA DEMANDA

1. La demanda invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, una favorable variación jurisprudencial, y como sustento del presunto cambio en la jurisprudencia de la Corte, trae a colación los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 2011 (rad. 36544) y 25 de abril de 2012 (rad. 38542), en cuanto allí se establece que el elemento normativo del tipo de porte ilegal de armas, que alude a “sin permiso de autoridad competente”, debe estar plenamente demostrado, y la carga de esa demostración corresponde a la Fiscalía General.

2. Sostiene el apoderado del demandante que si bien su cliente aceptó los cargos que le imputaron, la Fiscalía falló al no aportar prueba del certificado que permita establecer que el procesado no estaba autorizado para portar armas y concluye en que resulta necesario que la Fiscalía allegue los elementos de juicio demostrativos de la materialidad de las conductas.

Solicita en consecuencia, se revoque la condena impuesta alusiva al delito de porte ilegal de armas y se le absuelva en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como siempre lo ha destacado la Corte, la trascendencia y excepcionalidad de la acción de revisión, por el ataque que dirige contra la cosa juzgada, comporta el cumplimiento de un mínimo de presupuestos de orden formal y material.

En cuanto a esos requisitos mínimos de orden formal, se hace referencia, a aquellos presupuestos que debe contener toda demanda y que se señalan en la norma respectiva (artículo 222 de la Ley 600 de 2000, artículo 194 Ley 906 de 2004), los cuales tienen que ver con la determinación de la actuación procesal demandada, los sujetos intervinientes, la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, los hechos, la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.

En punto de los presupuestos de orden material, dicen relación con la necesidad de que en la demanda se desarrolle la causal que es invocada, de tal manera que ponga de manifiesto la necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por cuanto se denota la injusticia de los fallos demandados.

El incumplimiento de tales requisitos da lugar a la inadmisión de la demanda. De la misma forma, preceptúa el artículo 195 de la Ley 906, que si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda también se inadmitirá. De donde se desprende que amén del cumplimiento de los presupuestos formales, es esencial determinar a priori un juicio de probabilidad en la prosperidad de la acción, de manera que si de forma manifiesta surge que el juicio de revisión no está llamado a surtir los resultados que se demandan, debe inadmitirse la acción.

2. En el evento que nos ocupa, la demanda cumple con los presupuestos de orden formal, definición de las partes, hechos, allega copia de las decisiones demandadas y su constancia de ejecutoria. No obstante, en cuanto a su contenido, es pobre en la argumentación y no desarrolla de manera idónea y completa la causal invocada. En términos generales, el libelo es sesgado, tendencioso, en cuanto pretermite de manera deliberada el análisis o tan siquiera la referencia a aspectos sustanciales, imposible desdeñar si se pretende un juicio completo, tales como el que tiene que ver con la terminación anticipada del proceso y toda la incidencia que el allanamiento a cargos presupone, particularmente en la causal que se invoca, cuando se pretende a través de la misma echar por tierra dicho allanamiento atacando la tipicidad de la infracción a la ley penal imputada.

Veamos:

En el sub examine se invoca la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

La consagración de esta causal de revisión, conlleva de manera directa el reconocimiento de la jurisprudencia como fuente del derecho, y, de la misma forma ello conlleva a la materialización del derecho a la igualdad (Ubi eadem ratio, ibi eadem legis dispositio). Su entendimiento es elemental, aquellos que fueron sentenciados con fundamento en una determinada interpretación de la ley, tienen derecho a que su situación sea revisada cuando quiera que hayan variado favorablemente esas consideraciones que conllevaron a la condena o a hacer más gravosa dicha situación.

El planteamiento de la causal supone entonces definir, en primer lugar, cuál es la tesis o la interpretación o el precedente que se revalúa, y que sirvió de base para la sentencia condenatoria o la agravación punitiva, luego definir el punto concreto de discusión o de interpretación; y, seguidamente, indicar cómo es que se produjo la variación jurisprudencial, y desarrollar los planteamientos sobre el particular[1].

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