Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41058 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579138

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41058 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41058
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de H.C.M. y el apoderado del tercero civilmente responsable.

HECHOS:

Según reseña del a quo “…el 10 de octubre de 2005 alrededor de las siete de la noche (19:00 horas), en la carrera 14 con carrera 1ª frente a la droguería Colony de esta localidad (Ibagué), cuando el señor H.C.M., en defensa de un transeúnte que estaba siendo víctima de atraco, disparó el arma de dotación que en calidad de escolta del supermercado M. tenía asignada, lesionando al menor A.J.M.T..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre de 2005 y a la misma vinculó mediante indagatoria a H.C.M. a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio tentado, según resolución del 21 de octubre del citado año, la cual fue revocada el 22 de diciembre siguiente

2. Tras la clausura de la instrucción, se calificó su mérito el 22 de agosto de 2007 con preclusión a favor del sindicado.

Dicha decisión sin embargo fue revocada en segunda instancia del 30 de diciembre de 2008 por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil; en su lugar H.C.M. fue acusado como probable autor del punible de homicidio en grado de tentativa.

3. Se verificó seguidamente la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 12 de octubre de 2011 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué absolvió al enjuiciado.

Dado el recurso de apelación que contra el anterior fallo interpusiera el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó mediante el proferido el 15 de noviembre de 2012 para en su lugar condenar a H.C.M. a la pena principal de 80 meses de prisión como autor del delito de homicidio tentado.

También lo condenó a pagar a favor de A.J.M. y solidariamente con C.J.A.P., en su calidad de tercero civilmente responsable, la suma de $1.119.758 por daño emergente y el equivalente a 160 salarios mínimos mensuales legales por perjuicios morales.

LA DEMANDA:

Tanto el acusado, como el tercero civilmente responsable, a través de su común representante judicial, interpusieron el recurso extraordinario de casación, que éste sustentó oportunamente con libelo a través del cual acusa la sentencia del ad quem de infringir la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios, toda vez que se dio total y plena credibilidad a los testimonios de Alba Luz Sandoval, I.T., E.S., A.P., E.P. y A.M. sin atender los parámetros de la sana crítica, mientras que de otro lado, en claro desconocimiento de la persuasión racional de las pruebas, desestimó por sospechosos los testimonios de descargo rendidos por N.M., J.L., G.P., I.C. y V.L..

Se ocupa seguidamente en resaltar las inconsistencias en que, según su parecer, incurrieron los testigos de cargo, denotando su interés en perjudicar al procesado dadas las disputas que a diario sostenía con los vendedores ambulantes, así como la transgresión a la lógica y la experiencia cuando aseguran que sin razón alguna el enjuiciado cruzó la calle con el propósito de segarle la vida a la víctima, ya que no puede entenderse, dice, que una persona respetable, fiel cumplidora de su rol proceda a disparar a la cabeza a una persona indefensa.

R. también las contradicciones en que asegura incurrieron los mismos testigos de cargo en relación con la manera en que fue agredido el menor, la ubicación de éste, su consumo de sustancias adictivas, el conocimiento que existía entre él y C.M. o la supuesta indefensión que se desvirtúa con la inspección judicial, la fijación fotográfica y el estudio balístico.

En contrario, afirma, el juzgador, ceñido a la sana crítica, debió otorgar plena credibilidad a los testigos que declararon a favor del acusado dada la verosimilitud de sus relatos y no simplemente desestimarlos sin un análisis ponderado y detallado de cada uno de ellos que permitiera su contraste con los demás medios de prueba, para así entender cumplida la regla del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, según la cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto.

“Lo que no entiende la defensa, dice, y ahí la razón del cargo, por qué en la sentencia demandada a pesar de no hacer ese análisis ponderado de los testigos de la defensa, infiere sin razón alguna su no credibilidad, inferencia efectuada que surge de la valoración probatoria únicamente bajo la apreciación subjetiva del ad quem que no tiene respaldo en los criterios o reglas de la sana crítica que legitiman la invocación de la causal por falso raciocinio al momento de catalogar la verosimilitud, coherencia y congruencia de los testimonios de cargo”.

Los testimonios, agrega, contestes, coherentes y veraces de descargo concretan la eximente de responsabilidad referida a la legítima defensa, porque refieren que el acusado actuó en protección de un ciudadano que estaba siendo víctima de un hurto perpetrado por el menor lesionado y otro malhechor quien ante la acción de C.M. esgrimió un arma blanca que trajo como consecuencia el disparo del arma de fuego que éste portaba.

“La coherencia de los citados testigos, afirma, no fue desdibujada ni fáctica ni jurídicamente en la sentencia impugnada, por lo que la conclusión arribada por el Tribunal de no darles credibilidad carece del sustento analítico que se requiere para la valoración correcta de la prueba, determinándose el falso juicio de raciocinio que se depreca…”.

Cuestiona finalmente que el Tribunal haya desvinculado del proceso a la compañía aseguradora llamada en garantía porque si bien el fundamento de ello es razonable, dada la vigencia de la póliza correspondiente, eso obedeció a un error de buena fe de la defensa técnica que ahora dice corregir adjuntando la póliza correcta para que en caso de que no prospere la petición de absolución del acusado, se efectivice la citada garantía de seguros.

CONSIDERACIONES:

1.Aunque ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se ha identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente, precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la...

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