Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41786 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579174

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41786 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41786
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 279

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de E.O.Q.D. contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de abril de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta el 25 de enero de igual año, en cuanto a la condena por la autoría del delito de lesiones personales dolosas. Así mismo, modificó la tasación punitiva fijándola en dieciocho (18) meses y seis (6) días de prisión.

HECHOS

Sobre el medio día del 12 de noviembre de 2006, E.J.G. se encontraba ingiriendo licor en la tienda de la calle 7 No. 9-02 del municipio de Piedecuesta, momento en el cual ingresó al lugar E.O.Q.D., quien lo agredió con un pico de botella, causándole heridas que ameritaron incapacidad médico legal de diez días sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de mayo de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedecuesta, la fiscalía imputó a E.O.Q.D. la comisión del punible de lesiones personales dolosas de los artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal.

La audiencia de acusación se llevó a cabo el 24 de julio de 2010, la preparatoria el 7 de febrero de 2011 y el juicio el 20 de diciembre de 2012, siendo proferido fallo condenatorio el 25 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, que le impuso pena de veinticuatro meses de prisión. La decisión fue impugnada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó la pena estableciéndola en dieciocho meses y seis días de prisión.

Contra la sentencia el defensor interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el respectivo libelo.

EL LIBELO

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de segundo grado de desconocer en forma manifiesta las reglas de apreciación de la prueba, producto de lo cual infringió los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Carta Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por cuanto se sustentó en pruebas que, aunque fueron recaudadas legalmente, no fueron apreciadas en debida forma.

Reseña que J.C.C. adujo haber observado cuando O.Q. ingresó a la tienda y agredió a E.J., sin que éste respondiera al ataque. Por el contrario, el afectado reconoce haber golpeado a su agresor, en lo cual observa contradicción insalvable que convierte al testigo en mentiroso, siendo imposible fincar la condena en tal medio de convicción. Por ello, agrega, los falladores de instancia “no aplicaron un análisis debido a ese testimonio” porque a partir de él coligieron la materialización de las lesiones sin explicar cómo se concretó la participación del acusado ni la razón del altercado.

El testimonio de E.J., afirma, por su condición de víctima ha sido tachado de sospechoso dado el interés que le asiste en la decisión judicial y, además, porque no menciona las lesiones que causó a O.Q.D., circunstancia que crea dudas sobre la forma como en realidad sucedieron los hechos. Por ende, debe primar el in dubio pro reo ante la incertidumbre sobre la participación del acusado en el delito.

Cuestiona que el Tribunal haya confirmado el fallo de primera instancia sin analizar los testimonios recaudados a instancias de la Fiscalía y sin considerar las pruebas de descargo presentadas por la defensa, en particular las declaraciones de M.D. y W.Á., quienes al unísono refieren cómo el día en cuestión O.Q.D. fue visto golpeado, teniéndose como autor de las lesiones a E.J..

Con apoyo en las anteriores razones el libelista pide casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso extraordinario de casación.

Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184.

Pues bien, el incumplimiento de las anteriores reglas impone la inadmisión del libelo por cuanto se circunscribe a proponer la vulneración de las reglas de apreciación de las pruebas, sin precisar la especie del yerro en que incurrieron los falladores.

En efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas producción y apreciación de la prueba constituye la forma mediata de violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.

En ese orden, la Sala advierte cómo el demandante en su única censura no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación, pues ni siquiera señala la especie de error cometido por el fallador.

Con todo, dada la precaria sustentación del libelista, puede considerarse que el cargo se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, reproche que se ubica en el denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia....

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