Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38877 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38877 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente38877
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 279.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, la S. examina la demanda de casación presentada por el defensor de R.A.P.B.[1], contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto[2], que revocó la absolución proferida a favor de los enjuiciados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión para cada uno, por la consumación a título de autores materiales del punible de homicidio agravado.

H E C H O S

El 6 de junio de 2010, a las 8:30 p.m., en el barrio Miraflores de Pasto, un grupo aproximado de 25 jóvenes, golpearon con patadas, correas, hebillas, puños y una guadua a E.A.B.L., por cuanto este último, en estado de alicoramiento y en la vía pública tuvo un altercado con L.M.C.E.[3], en presencia de los hoy condenados R.A.P.B. y C.D.R.A., quienes lo apalearon junto con el resto de turba que fue avisada por uno de los agresores para violentar su humanidad.

Lo anterior, lo advirtieron varios testigos de los sucesos, entre ellos, dos funcionarios de la policía nacional que acudieron al lugar -por llamadas de auxilio de los vecinos- en el preciso momento en que éstos terminaban de aporrear a la víctima en el piso y el resto de la pandilla huía amedrentada del sitio, motivo por el cual, emprendieron la persecución de PINCHAO y R. por espacio de 3 minutos y, sin perderlos de vista, los capturaron en estado de flagrancia.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 7 de junio de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya con funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención.

2. El 6 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Fiscal Segundo Seccional de Pasto, presentó escrito de acusación, a su turno, 24 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la correspondiente formulación de acusación; el 4 de mayo de 2011, se inició y finiquitó la audiencia preparatoria, donde las partes realizaron las observaciones pertinentes sobre el descubrimiento probatorio.

3. En varias sesiones se desarrolló la audiencia de juicio oral, celebrada ante el Despacho judicial referido, luego de la cual, se anunció el sentido del fallo, luego, el 9 de septiembre del año aludido, resolvió absolver a los procesados R.A.P.B. y C.D.R.A., de los cargos elevados.

4. El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Pasto, con ocasión al recurso de apelación impetrado de manera exclusiva por el representante de las víctimas[4], revocó la sentencia cuestionada para en su lugar, condenar a R.A.P.B. y C.D.R.A., a la pena de treinta y cinco (35) años de prisión cada uno, como coautores materiales del delito de homicidio agravado.

5. Como sanción accesoria, los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; finalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.

6. El defensor de R.A.P.B., interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010: libelo que la S. entra a calificar.

D E M A N D A

Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista anunció que se violentó la ley sustancial por vía indirecta por exclusión evidente de los preceptos 29 de la Constitución nacional, 7º (in dubio pro reo) y 381 (requisitos para condenar) del Código instrumental citado, en tanto, se aplicó de manera indebida el punible de homicidio agravado por el que se condenó a su prohijado, en punto de múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad sobre 13 declaraciones con las que el Tribunal fincó la responsabilidad penal.

En la demostración del cargo, relacionó cada testimonio –previo a destacar apartados de las consideraciones del Juez Colegiado-, con el fin de indicar que distorsionó sus contenidos materiales, junto con la prueba documental de un video introducido por la investigadora de la defensa, en el que se divulgó la noticia de la muerte de E.L., donde afirmaron los reporteros que los agentes del orden llegaron tarde al lugar de los hechos.

En esas condiciones anuncio que se mutiló las declaraciones de los hermanos J.S. y J.D.C.J., como las de H.L.M., S.R.B., Á.D.L.M., J.E.Y., F.R.F.Q., A.F.B., E.D.B., J.A.L.S., J.A.L.M., S.G.B.R. y L.M.C.; con las cuales, antes que condenar a su prohijado, lo hubiese absuelto en reconocimiento del principio de in dubio pro reo.

Por vía de ejemplo, se refirió a los testimonios de los agentes de la policía, S.R.B. y H.L.M., quienes realizaron la captura al decir que en sus narraciones no coinciden con la posición de la víctima, ni en la descripción de los puntapiés y mucho menos en el delito por el que se realizó la aprehensión de su mandante, pues uno dijo que era homicidio mientras el otro habló de lesiones personales: “contradicciones que no debían existir si los patrulleros… afirman que estaban juntos en el procedimiento de captura”.

Los detalles, en opinión del libelista, en los que coinciden, son justamente por los que se les debe restar toda credibilidad, porque no podían estar mirando a la víctima en el piso y ver como la golpeaban “y al mismo tiempo (2, 3 o 4 minutos después), recibiendo la comunicación por radioteléfono de su fallecimiento en el Hospital Departamental de Pasto”.

Además, el Tribunal distorsionó las declaraciones reseñadas al anunciar que los policías vieron a su prohijado R.A.P., asestar “puntapiés al hoy occiso”, pues el uniformado S., agregó que el herido se tapaba la cara y estaba boca abajo, lo cual, no puede ser creíble porque los “puntapiés” no fueron informados por el otro agente L. o, al decir que ellos, “nunca fueron perdidos de vista durante la persecución”, contradiciéndose, toda vez que, la persecución duró de 2 a 5 minutos y S. lo aprehendió por homicidio cuando todavía no sabía si se había muerto o no, en el entendido que la ambulancia lo llevó al Hospital, “donde anunciaron su fallecimiento previa valoración médica, con lo que se evidencia que la captura, no fue en flagrancia y sin perder de vista a los acusados”.

De forma igual, erró el Tribunal en la valoración de la declaración de Á.D.L.M., quien expresó que los policías arribaron al sitio de los hechos, diez (10) minutos después de haber trasladado a la víctima a la clínica, con ello, se evidencia -en sentir del libelista- que los uniformados llegaron una vez fenecida la agresión.

Igual sucedió con el testimonio de J.S.C.J., “al confundir en su dicho, el tiempo que duró la agresión y cesa el ataque a la víctima, con el tiempo que se demoró la policía en arribar al lugar”, por cuanto, el referido testigo confirmó que la moto llegó al sitio, cinco (5) minutos después, cuando toda la gresca había pasado, por ello, la declaración aludida, no puede descalificar –como lo hizo el Juez Plural- la de Á.D.L.M., sobre el punto en particular, como también lo confirmó J.E.Y., al decir en el juicio que los uniformados llegaron al lugar “cuando él estaba golpeado del todo”, luego, no fue una interpretación errónea de la juez al decir de la magistratura.

J.D.C.J., manifestó que todos estaban reunidos hasta cuando llegó la moto policial y empezaron a correr, esto, en criterio del defensor, se presentó en forma posterior a los actos ilegales, por tal razón, contrario a lo indicado por el Tribunal, su testimonio, robustece los anteriores.

A F.R.F.Q., se le reinterpretó su declaración, porque él ratificó lo de los anteriores deponentes, no dijo, entonces, que la policía había arribado al sitio al preciso instante en el que se estaba presentando la agresión contra la víctima, sino mucho tiempo después, “cuando regresamos de Miraflores, dimos otra vuelta, ya había más gente en el CAI de Miraflores, en ese momento llegó la motorizada y que los estaba siguiendo a los muchachos”.

A.F.B. (primo del hoy occiso) presentó muchas contradicciones no detectadas por el Tribunal, quien aceptó que no se dio cuenta de nada porque en ese preciso momento estaba pidiendo ayuda y aceptó que la policía...

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