Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39338 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39338 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente39338
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación Nº 39338

Acta Nº 28

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia de quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por J.L.C. contra el arriba citado.

ANTECEDENTES

J.L.C. pidió condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que adquirió el derecho y, en consecuencia, el reconocimiento de las demás prestaciones sociales, indexadas y con intereses.

F. se apoyó en que sirvió al banco del 6 de agosto de 1973 al 14 de noviembre de 1993; en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales le canceló esos rubros sin haber renunciado al derecho a la pensión de jubilación; el Banco Popular no le ha reconocido ninguna suma de dinero por mesadas pensionales, y se encuentra dentro de la edad y tiempo requeridos para acceder al derecho. Agregó que cuando prestó sus servicios, el banco era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y por ello, tenía la calidad de Servidor del Estado.

El BANCO POPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la prestación que pretende el actor, corresponde asumirla al Instituto de Seguros Sociales, al cumplir los requisitos; que la calidad del demandante resultó asimilada a la de trabajador particular, pues fue afiliado al ISS y fueron pagadas sus cotizaciones para los riesgos de IVM; por ello, en los términos del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto, la pensión la adquiere al cumplir la edad y 1000 semanas en cualquier tiempo: pero que si hay condena, pidió, se ordene que sea subrogada por el Seguro Social o por el correspondiente fondo privado de pensiones, cuando el actor cumpla 60 años de edad.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa en el demandante.

Por sentencia del 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al Banco demandado a pagar al actor, pensión de jubilación, a partir del 20 de julio de 2003, en cuantía de $918.949.10, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma su pago, y las mesadas adicionales causadas y las que se surtan a partir de esa misma fecha, indexadas, que hasta diciembre de 2007 equivaldrían a $64.291.761.42 m/cte. Declaró no probadas las excepciones, absolvió al Banco del pago de los intereses moratorios reclamados, y lo autorizó para que descontara el valor de los aportes para salud, de la mesada pensional del actor a partir de que se comenzara a cancelar. Impuso costas al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, adicionó la condena al pago de las mesadas causadas, a la suma de $77.401.343.38 que las incluye hasta el mes de octubre de 2008. No impuso condena en costas de esa instancia.

Dijo que para la época en que el demandante prestó sus servicios al banco, este era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por tanto ostentaba la calidad de trabajador oficial; que la entidad se transformó en empresa del sector privado a partir del 21 de noviembre de 1996, que el actor cumplió 55 años de edad el 20 de julio de 2003; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cuando terminó el vínculo laboral, el demandante contaba más de 20 años de servicios y quedaba pendiente el cumplimiento de la edad (55 años), para acceder a una pensión equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

Frente a lo alegado por el demandado, referente a no es él quien debe asumir la pensión, sino el Instituto de Seguros Sociales, indicó que es el último empleador quien tiene esa carga, desde cuando el empleado cumple los requisitos de ley hasta cuando adquiera la edad que exige el Instituto, momento desde el cual éste entra a pagarla y el empleador solo asume el mayor valor. Se apoyó en Jurisprudencia de la Corte, que transcribió parcialmente.

Acogió la liquidación elaborada en primera instancia, y actualizó su valor hasta 2008. Teniendo en cuenta el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y que no cabía el pago de intereses moratorios, sí procedía la actualización de lo adeudado, con fundamento en el IPC.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dijo que: “Aspira mi mandante con este recurso que esa H.C. case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio y en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento la pensión (sic) de jubilación al señor J.L.C., aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case en su totalidad la sentencia impugnada , con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo y tercero del fallo del a-quo y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser reconocida en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de julio de 2003 se liquiden igualmente con ese promedio y se le apliquen los reajustes de ley.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO

Lo plantea...

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