Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39251 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39251 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente39251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 39251

Acta N° 28

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia de trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió S.C. CAMPO.

ANTECEDENTES

Suplicó el demandante que se condenara a la demandada a liquidar su pensión de jubilación, con inclusión de los valores correspondientes a la prima de antigüedad ($2.114.193) y a la prima de vacaciones ($1.546.971), recibidos el 15 de mayo de 2005, sumas que fueron excluidas al calcular el monto de la pensión, en contravención del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004.

En la fundamentación fáctica, dijo que laboró para la demandada del 16 de marzo de 1986 al 2 de octubre de 2005, su último cargo fue el de Obrero de Sondeo, con la calidad de trabajador oficial; este cargo era de jubilación especial (15 años de servicio y 50 de edad), no clasificado en los estatutos como de empleado público; al cumplir estos requisitos, la demandada le reconoció el derecho a la jubilación convencional; su último año de servicios corrió entre el 2 de octubre de 2004 y el 1º de octubre de 2005; el 4 de marzo de 2004 se suscribió entre EMCALI y SINTRAEMCALI, la Convención Colectiva de Trabajo que rigió con retroactividad al 1º de enero de ese mismo año, y para esa fecha el actor tenía vigente su contrato de trabajo; de acuerdo con el artículo 48 de la misma, era beneficiario del régimen de transición especial y exceptuado de jubilación; por ello, debió ser jubilado de acuerdo con el anexo 1 artículo 104, al que dicho artículo 48 remite, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicios.

Agregó que, no obstante, en el cálculo del IBL, la demandada excluyó, sin justificación alguna, las primas de vacaciones ($1.546.971) y de antigüedad ($2.114.442) correspondientes al 15 de mayo de 2005, y estimó el monto de la pensión de jubilación en $1.586.700; pero si se hubieran incluido esas primas, el valor real de la pensión debió ser de $1.861.206.

Al contestar la demanda, EMCALI aceptó los extremos temporales de la relación laboral. Pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, pues el derecho reclamado es, en su sentir, inexistente, porque el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el parágrafo transitorio, estableció una condición para tener en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad como factor salarial, cual era que hubieran sido pagadas con antelación a la firma del convenio; que en este caso la convención se suscribió el 4 de mayo de 2004 y las primas reclamadas como factor salarial, fueron pagadas posteriormente, el 15 de mayo de 2005. De otra parte argumentó que en el acuerdo se consignó, con el objeto de recuperar a EMCALI de las circunstancias económicas y financieras por las que atravesaba, que serían contrarias a la filosofía del acuerdo las aplicaciones amañadas de sus artículos, sin ver su universalidad y el sentido social que contempla.

Propuso las excepciones que denominó “INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA EN EL TIEMPO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PAGO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD COMO FACTOR SALARIO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE 2004-2008”, y la “INNOMINADA”.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2007, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, y condenó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a reajustar la pensión de jubilación de S.C.O., a partir del 2 de octubre de 2005, “en” la suma de $1.861.306.20, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales reconocidas y pagadas al demandante. Impuso costas a la empresa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. de Descongestión Laboral, por sentencia de 13 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en segunda instancia a la recurrente.

En atención al principio de consonancia, delimitó como punto neurálgico a resolver, establecer si el actor tenía derecho a la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones recibidas en mayo de 2005, como factores para calcular la pensión de jubilación, las cuales fueron excluidas por la demandada, quien se amparó en la Convención Colectiva de Trabajo de 2004. Dijo que en dicha convención se estableció un régimen de transición (Artículo 48), cuyas exigencias fueron cumplidas por el demandante; que según el mismo, sus beneficiarios conservaban las prerrogativas que traía en ese sentido la convención y que consistían en la permisión de provechos a cierto sector que venía en pos de lograrlos, o que, temiéndolos, no le fueran excluidos. Citó y transcribió en extenso una providencia de esa misma S., para concluir en la confirmatoria del fallo apelado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a decidir

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, REVOQUE INTEGRALMENTE la de primer grado, y en su lugar absuelva a mi representado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor S.C. CAMPO. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda”.

Por la causal primera de casación laboral formuló un sólo cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Lo presenta textualmente así: Acuso la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil”.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima proporcional de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 y previstas en las cláusulas 32 y 33 del acuerdo convencional vigente para los años 2004-2008, deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor S.C. CAMPO.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor fueron previstos de manera clara y precisa en el ‘ANEXO 2’ denominado ‘LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES - PENSIÓN DE JUBILACIÓN’ al que remite el artículo 65 del acuerdo de revisión de la Convención Colectiva 2004-2008.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que la esencia por la cual a partir del 4 de mayo de 2004, se les quitó el carácter salarial tanto a la prima de vacaciones como a la de antigüedad, fue ‘…con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI como una Empresa Industrial y Comercial…’”.

Dijo que los yerros se cometieron por no haberse apreciado correctamente el acuerdo de revisión de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008 que aparece a folios 114 a 158 del C. Nº 1.

En la demostración, dijo no discutir la condición de pensionado del demandante, ni que se retiró de EMCALI el 1º de octubre de 2005, y “con posterioridad a la vigencia del citado acuerdo de revisión 2004-2008, 4 de mayo de 2004, percibió la prima de antigüedad y vacaciones que hablan los artículos 32 y 33 respectivamente”; sin embargo, agregó, no aceptaba que el Tribunal concluyera que las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas con posterioridad a la fecha de suscripción de la convención, debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, bajo el argumento de dar aplicación al principio de inescindibilidad o englobamiento aducido por el ad quem.

Reprodujo el referido artículo 48 convencional, y afirmó que allí se estableció un régimen de transición para los trabajadores que a 1º de enero de 2004 tuvieran contrato vigente, y que el mismo se extendía al 31 de diciembre de 2007, cuando entraba a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Insistió en que, sin desconocer que el régimen de transición iba hasta el 31 de diciembre de 2007, las pensiones convencionales que fueran reconocidas hasta esa fecha no incluían las primas...

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